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STL6136-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Oscar Andrés Blanco Rivera

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 83237 OSCAR ANDRES BLANCO RIVERA Conjuez ponente STL6136-2019 Radicación n.° 83237 Acta Extraordinaria 43 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte, por las razones expuestas en Acta No. 06 de 20 de febrero de 2019.

Decide esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo proferido la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación de diecinueve (19) de diciembre de 2018, dentro la acción de tutela promovida por Arnedys José Payares Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, La Fiscalía y el agente del Ministerio Público delegados ante esas dependencias, como también a los intervinientes del expediente radicado bajo el número 11001-60-00717-2010-00018-00.

I.

ANTECEDENTES Como se desprende del escrito de tutela y de la síntesis que se hace en los antecedentes de la sentencia impugnada, el accionante y recurrente, acusó a los juzgadores convocados de quebrantar sus derechos al debido proceso y defensa en la causa que se le adelanta por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en grado de tentativa a favor de terceros.

Agrega que para su protección pidió invalidar las sentencias de instancias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena del 8 de febrero de 2018 y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 13 de junio de 2018, en virtud de las cuales fue condenado a 88 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 114,6 meses de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, condenas que fueron resultado de la comisión de los delitos imputados soportados en unos fallos de tutela que profirió en contra de CAJANAL en octubre 6 y diciembre 11 del año 2006, en su condición Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, en los que ordenó el reconocimiento al “derecho a la pensión de gracia”.

El accionante fundamentó la tutela en que la Corte en su decisión denota: i) la ausencia de imparcialidad que le achaca a los “administradores de justicia” reconvenidos “respecto” del proceso 2010-00018; ii) que éste no se haya ordenado rituar junto al “primero” que se le impulsó; iii) de la valoración que realizaron el “Tribunal y la Corte” para condenarlo por los punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación en grado de tentativa a favor de terceros; y, iv) de la “primera causa adelantada en su contra”.

Analizados los argumentos expuestos por el accionante, la Sala de Casación Penal de la Corte resolvió negar el amparo solicitado, teniendo en cuenta que “2. El mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinado a replicar las “actuaciones” jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para restaurar prerrogativas fundamentales en aquellos eventos en los que incurra en un ostensible, arbitrario y grosero proceder”, pero esta vía “no puede abrirse paso cuando han pasado más de seis meses desde la vulneración, ni tampoco en caso de que el actor disponga de otro camino para superar el agravio, o teniéndolo lo haya desperdiciado”.

Bajo esos lineamientos, la Sala Penal de la Corte advierte que el ruego no puede prosperar, por las razones que se exponen en su decisión, que en síntesis, se refieren a: i) que el accionante se lamenta que los servidores del Tribunal no se hayan apartado del conocimiento de la causa 2010-00018, cuando se “declaró infundada la recusación” contra los Magistrados que integraban la Sala de Decisión; ii) que en cuanto al “impedimento de los Magistrados de la Corte” la suerte no es distinta, dado el carácter residual de este instrumento; iii) en torno a las cuestiones que se resolvieron en el “proceso 2010-00018”, como “el régimen aplicable para su adelantamiento” y la “valoración de la conducta” de Arnedys Payares, es viable estudiar la “vía de hecho” alegada por el precursor, toda vez que se cumplen con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, puesto que interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia y la de segunda data de junio de 2018, pero, al confrontar esa determinación (SP2143-2018) encuentra la Corte que está soportada en argumentos que aunque se compartan o no, examinadas desde la óptica constitucional, no merecen reproche alguno. Y, finalmente, iv) la revisión que se demanda de la primera condena también debe fracasar, en virtud de la “temeridad de la acción”.

Sustenta este argumento el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona a su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”; y como para que se configure esa duplicidad es necesario que en relación con las aspiraciones previamente instadas y las que se confrontan, exista identidad de partes, causa y pretensiones, “salvo que exista un motivo expreso y razonable” para esa coincidencia (STC594-2018), concluye que en el sub judice se configuran esos supuestos, dado que lo admite el quejoso que antes de este resguardo, “promovió” una “tutela” para que se dejara sin valor y efecto las sentencias de 7 de octubre de 2015 y 25 de enero de 2017, emitidas en el juicio que se le siguió por los fallos de tutela de 6 de octubre de 2006 y 11 de diciembre del mismo año, que fueron dilucidados por la Sala de la Corte mediante providencia CSJ-STC6584-2017, en la que resolvió “el fracaso de la protección constitucional implorada, pues aquella tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del juez de tutela”.

En consecuencia, se resolvió negar el amparo solicitado que impugna el apoderado del accionante con escrito radicado el 25 de enero de 2019 ante la Sala de Casación Civil de la Corte. Expresa el accionante en su escrito de impugnación que: i) el aquo comparte que los recursos capturados eran inembargables y la medida de embargo solo era viable por vía ordinaria.

Estima que este reproche se descarta por cuanto el embargo no se tomó en el fallo de tutela de 2006, sino después de haber fracasado el incidente de desacato, por cuanto lo que se resolvió en los fallos de tutela contra CAJANAL fue el reconocimiento con fundamento en el derecho a la igualdad y la favorabilidad en materia laboral el derecho a la pensión gracia de unos maestros del orden nacional que se comportaron procesalmente y durante el trámite como si fueran un solo grupo; ii) que la nulidad se produjo por no haberse adelantado el proceso de Ley 906 por Ley 600.

Sino se hubiera aplicado esta última ley, la condena hubiera sido menos grave, generando una vía de hecho; iii) que no se hizo la valoración por parte del Tribunal y de la Corte de la sanción disciplinaria que le impuso al actor el Consejo Superior de la Judicatura por no hacer valer la tutela de 2006; y, iv) que los magistrados de la Corte al condenarlo por Ley 600 por haber fallado las tutelas, no se encontraban impedidos para condenarlo posteriormente por la medida de embargo que tomó para darle cumplimiento.

Impugnó también la sentencia de la Sala Penal de la Corte la doctora Sofía Cristina Jaramillo Cardona, quien alega que los 89 docentes solicitantes que fueron beneficiarios de pensión gracia por sentencia de tutela de 6 de octubre de 2006 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional por cuanto no fue seleccionada por la Corte Constitucional y al operar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido, que fue posteriormente declarado como responsable de desacato el gerente de CAJANAL, pero que esa entidad presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil, Familia obteniendo sentencia de primera instancia de fecha 1 de junio de 2012, que procedió a negar por improcedente la protección pedida y que fue objeto de impugnación. Al corresponderle el recurso a la Sala Civil de la Corte, se hace evidente que el fallo de 6 de octubre de 2006 hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no puede la Sala de la Corte en sede de protección de derechos fundamentales entrar a estudiar si aquella fue eventualmente dictada en las mismas circunstancias de irregularidad en que fue emitida la decisión de 11 de diciembre de 2006.

En consecuencia, solicita amparar los derechos fundamentales del señor ARNEDYS JOSÉ PAYARES PEREZ, como quiera que hasta la fecha se le ha negado el acceso a la administración de justicia, al debido proceso y en especial, a desconocer la cosa juzgada constitucional. En consideración que con sentencia del 19 de diciembre de 2018 se negó la tutela pretendida, decisión que fue impugnada oportunamente por el accionante, se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Aceptados los impedimentos manifestados por acta de 20 de febrero de 2019, en razón que los suscritos magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte, toda vez que “si bien la solicitud de amparo que hoy invoca el accionante se encuentra dirigida contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2018 por la Sala de Casación Penal que confirmó la condena que le fue impuesta por los delitos de “peculado por apropiación a favor de terceros en grado de tentativa”, lo cierto es que igualmente cesura la determinación adoptada en providencia STL10655-2017 de 12 de julio de 2017, por medio de la cual esta Colegiatura confirmó la decisión del a quo constitucional de negar el amparo reclamado por el hoy tutelante frente al fallo que emitió el 25 de enero de 2017 la Sala de Casación Penal, dentro de otra causa penal que se promovió contra el hoy proponente por “prevaricato por acción”, trámite que aquel considera “íntimamente ligado” al que en esta oportunidad pone de presente”, por lo que se consideran incursos en la causal de impedimento aludida, por haber participado en la actuación que en esta oportunidad se reprocha.

De entrada, hay que anotarle al impugnante, que las razones expuestas por la Sala de Casación Civil de la Corte al resolver la acción de tutela contra el fallo proferido el diecinueve (19) de diciembre de 2018, dentro la acción de tutela promovida por Arnedys José Payares Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, la Fiscalía y el agente del Ministerio Público delegados ante esas dependencias, como también a los intervinientes del expediente radicado bajo el número 11001-60-00717-2010-00018-00, son acogidas en su totalidad por esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte, por cuanto, tal como lo señala esa Sala de la Corte al resolver la decisión de primera instancia, “2.

El mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinado a replicar las “actuaciones” jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para restaurar prerrogativas fundamentales en aquellos eventos en los que incurra en un ostensible, arbitrario y grosero proceder”, pero esta vía “no puede abrirse paso cuando han pasado más de seis meses desde la vulneración, ni tampoco en caso de que el actor disponga de otro camino para superar el agravio, o teniéndolo lo haya desperdiciado” (folio 497 de la sentencia impugnada), razón por la cual se advierte que los argumentos expuestos en la impugnación no pueden prosperar, en razón que no puede pretender el accionante por esta vía excepcional de tutela pretender un nuevo examen de lo que ya fue resuelto, por lo que no puede volverse sobre un punto que se encuentra definido, teniendo en cuenta que existe temeridad de la acción, que se sustenta con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que reza que “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona a su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”; y como, como bien lo dijo el Juez A quo constitucional, para que se configure esa duplicidad es necesario que en relación con las aspiraciones previamente instadas y las que se confrontan, exista identidad de partes, causa y pretensiones, salvo que exista un motivo expreso y razonable para esa coincidencia (STC594-2018), razón por la cual se concluye que en el proceso excepcional se configuran esos supuestos, dado que lo admite el quejoso que antes de esta acción, promovió una “tutela” para que se dejara sin valor y efecto las sentencias de 7 de octubre de 2015 y 25 de enero de 2017, emitidas en el juicio que se le siguió por los fallos de tutela de 6 de octubre de 2006 y 11 de diciembre del mismo año, que fueron dilucidados por la Sala de la Corte mediante providencia CSJ-STC6584-2017, en la que resolvió “el fracaso de la protección constitucional implorada, pues aquella tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del juez de tutela”.

Es por lo anterior, que no le asiste la razón al impugnante, por lo que acertó el juez de tutela de primera instancia, al negar el amparo solicitado, sustentado en los hechos y las consideraciones antes expuestas, por cuanto el quejoso promovió otra para que dejara sin valor ni efecto las sentencias antes citadas, resultando, por tanto, que la presente acción de tutela es improcedente.

En consecuencia, desde la anterior óptica, no hay reparo alguno que formular a la decisión impugnada, porque los argumentos en que descansa están ceñidos a la realidad fáctica que indica la actuación, a la Constitución y a la ley. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se hará. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez ponente FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO GERMAN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ 1 PAGE 11