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STL6135-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1161 de 1994Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 36224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6135-2014 Radicación no 36224 Acta no 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por ELOISA ISABEL CASTRO DE LECHUGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que ésta le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Para el efecto manifiesta que su cónyuge laboró 22 años al servicio de la empresa Astilleros Magdalena, desempeñándose como soldador. El 12 de febrero de 1999 reclamó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, petición que reiteró el 23 de febrero de 2000.

Indica que la entidad le negó la prestación solicitada a través de las resoluciones Nos. 1497, 3064 y 000638, aun cuando «Dentro del expediente» obra informe rendido por el Departamento de Higiene y Seguridad Industrial y Gerencia A.R.P. ISS, en donde se hace constar que su cónyuge estuvo expuesto a altas temperaturas, desde el 15 de julio de 1977 y hasta el 30 de noviembre de 1998.

Expone que ante la negativa de la entidad, inició proceso ordinario laboral, en el que demandó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, acción de la cual conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien dictó sentencia el 20 de febrero de 2004, en la que, básicamente, condenó a la demandada al pago de la pensión deprecada a partir del 1º de diciembre de 1998, en suma equivalente al salario mínimo.

Decisión que fue revocada a través de providencia proferida el 22 de febrero de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, manteniendo solo la orden impuesta a la empleadora de cancelar el «aporte del 6% que dejó de pagar durante cuatro años». Aduce «que su esposo el señor ORLANDO LECHUGA MUNIVE, libró una ardua batalla para obtener el reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo, pero pensó que la decisión del tribunal era la decisión final y esperó la edad de su pensión de vejez ordinaria», la cual finalmente le fue otorgada mediante resolución No. 004085.

Explica que el juez plural desconoció la copiosa jurisprudencia que establece que los efectos de la mora no son extensibles al trabajador, obviando además lo expuesto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, situación que se tornó más evidente cuando en un caso similar la autoridad accionada otorgó el derecho reclamado al señor José María Herrera Medina.

Finalmente expone que su cónyuge falleció el 28 de junio de 2013; y que al conocer que en un caso análogo se impuso el pago de la pensión «revivió en ella el deseo de que fuera reconocido el derecho a su difunto esposo de la cual ella es beneficiaria y que injustamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó sin justificación legal valida».

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la providencia dictada por la autoridad judicial accionada el 22 de febrero de 2006 y, en su lugar, se confirme la condena impuesta por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. 2-.

Mediante auto de 6 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción. La autoridad accionada manifestó que la decisión cuestionada se encontraba ajustada a derecho y que el allí demandante no hizo uso del recurso de casación. Agregó que en atención al tiempo transcurrido la protección resultaba inoportuna.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 8 años de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 22 de febrero de 2006, data en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictó sentencia en la que revocó la providencia de primer grado que había condenado al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a favor del señor Orlando Emilio Lechuga Munive, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al demandante y eventualmente a la aquí peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, debe decirse que aun admitiendo en gracia de discusión que en este preciso evento el término comenzaba a contabilizarse era a partir del fallecimiento del señor Orlando Emilio Lechuga Munive, hecho ocurrido el 28 de junio de 2013, lo cierto es que igualmente transcurrió entre dicha fecha y la de la presentación de la petición de amparo, un término superior al que ha establecido como razonable esta Corte para hacer uso de la acción de tutela.

Por lo expuesto, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término prudente la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De otra parte, encuentra la Sala, que si el demandante en el proceso no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por ELOISA ISABEL CASTRO DE LECHUGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8