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STL6134-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 36276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6134-2014 Radicación no 36276 Acta no 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ROSLY JUDITH ZAPATA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y móvil y al trabajo, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Oscar Fernando González Flórez. Manifiesta que en el mencionado proceso laboral, reclamó, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, la existencia de un contrato laboral, alegando que éste se desarrolló entre el 9 de enero de 2008 y el 17 de enero de 2011, y a partir de ello el pago de la indemnización por despido sin justa causa y las prestaciones sociales.

De la acción conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien una vez adelantado el respectivo trámite, profirió sentencia el 17 de agosto de 2012 en la que condenó a la demandada al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social, de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., decisión a la que arribó el a quo de la valoración efectuado a los comprobantes de pagos arrimados al proceso por la parte demandada.

Inconforme con la decisión el demandado presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal accionado revocando la determinación atacada al estimar, contrario al a quo, que los extremos de la relación laboral aducidos no fueron demostrados en el desarrollo del proceso, situación que considera desconoce lo aceptado por la pasiva, quien al contestar la demanda manifestó que «trabajaba como aseadora del establecimiento de comercio DEJAVU CAFÉ BAR; y que además laboraba de tres a cuatro horas diarias, y me llamaban dos veces a la semana para realizar esta labor».

En relación a la valoración efectuada por el ad quem, indica la peticionaria que este omitió realizar un análisis en conjunto y profundo, teniendo en cuenta para ello además «la contestación de la demanda en forma extemporánea y la no asistencia del demando al interrogatorio de parte». Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, que dicte una nueva providencia que «conlleve el pago de mis prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, indemnización moratorio y demás emolumentos y acreencias laborales» 2.- Mediante auto del 6 de mayo de 2014 esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de revocar la condena proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que adelantara la accionante contra Oscar Fernando González Flórez, obedece a que no encontró el Tribunal, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, acreditados los extremos en los cuales se desarrolló la relación laboral y que le sirven de soporte a las pretensiones, sin que resultara suficiente para su comprobación el certificado laboral que fue allegado al proceso, por cuanto « nada se dice respecto al cargo o labor desempeñada por el señor LUIS TRONCOSO, quien lo expide, es decir, qué cargo desempeñaba al interior de la empresa y si se encontraba autorizado para expedir dicho certificado», consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinacion, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión censurada, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo concluyó el tribunal accionado en la sentencia que motivó la interposición de esta acción constitucional, “… al no existir elemento probatorio sobre la prestación personal del servicio por el lapso de tiempo señalado por la gestora no se puede establecer con certeza los extremos temporales de la relación, el salario y la jornada laboral desplegada.

No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ROSLY JUDITH ZAPATA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9