Micelio
STL6133-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 36290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6133-2014 Radicación no 36290 Acta no 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ MANUEL MENDOZA CUELLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado con la sentencia proferida el 10 de marzo del año en curso por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que él promovió en contra de Legislación Económica S.A. Afirma el peticionario que laboró para la referida entidad entre el 5 de abril 1988 y el 5 de enero de 2012, fecha en la cual fue despedido «en forma ilegal e injusta», motivo por el cual promovió proceso ordinario laboral en su contra.

Explica que de la acción conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el cual una vez surtido el trámite pertinente dictó sentencia el 20 de junio de 2013, absolviendo a la demandada de la totalidad de las pretensiones, decisión que fue oportunamente recurrida. Refiere que por medio de providencia del 10 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó de manera parcial la decisión del a quo, declarando en su lugar que el despido fue ilegal, y fijando el valor de la indemnización en suma equivalente a 15 días de salario.

Aduce que el ad quem soportó su determinación bajo el entendido que por haber finalizado el empleador el vínculo contractual bajo la causal establecida en el numeral 9º del artículo 62 del C. S. del T., debió dar aviso al trabajador con una antelación no menor a 15 días, lo cual no hizo, por lo que impuso su pago. Reprocha la decisión de la autoridad accionada, con la que considera se incurrió en vía de hecho, por cuanto a partir de una equivocada hermenéutica de las disposiciones legales, desconoció que para los eventos en que se establece que la terminación del contrato de trabajo fue ilegal, la indemnización que resulta procedente es la consagrada en el artículo 64 del C. S. del T., y no la que trata el artículo 62 de la misma normatividad.

Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 10 de marzo de 2014, ordenando en su lugar a la Sala accionada que dicte una nueva providencia «respetando la Constitución de acuerdo con los parámetros indicados en la presenta(sic) acción». 2-. Mediante auto de 6 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, estima el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Legislación Económica S.A., en el cual reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada.

Se refiere, en particular, a la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien pese a establecer que la finalización del vínculo contractual de las partes en contienda provino de una decisión ilegal del empleador, impuso el pago de la indemnización correspondiente a 15 días de salario por omitir dar el aviso que con la antelación establece la ley, obligación que se encuentra contenido en el literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1695, cuando lo procedente era imponer la que prevé el artículo 64 del C.S.T., subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990; decisión que, por consiguiente, considera constitutiva de vía de hecho.

Analizada la providencia censurada, no se colige que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en la decisión proferida por el juez plural dentro del proceso ordinario laboral que el accionante instauró, no se advierte respecto al tópico debatido a través de la acción constitucional, consistente en revocar la determinación del a quo, para en su lugar declarar la ilegalidad del despido e imponer el pago de $645.100, suma que debe ser indexada al momento del pago efectivo, una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Sobre el particular, la Sala accionada, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, expuso que en el asunto sometido a su conocimiento, a efectos de la finalización del contrato, se estaba en presencia de la causal 9º del artículo 62 del C. S. del T, la cual fue debidamente acreditada, sin embargo encontró que no se siguió con el trámite previsto en la ley, toda vez que el vínculo concluyó el mismo día en que le fue comunicada tal determinación al trabajador, por lo que apoyada en lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia del 19 de febrero de 2008, Rad. 30819, consideró que para los fines indemnizatorios no resultaba aplicable el artículo 64 del C. S. del T., sino que se debían reconocer los perjuicios que se demuestren sean fruto de tal omisión, los que en ningún caso podían ser inferiores al valor de los 15 días de salario; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que estas luzcan como antojadizas o descabelladas.

Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, postura que cual incluso se acompasa con el criterio de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular, debe decirse, que si bien en un principio se sancionaba al empleador que incumplía con la obligación de dar el aviso con la anticipación establecida en el inciso final del artículo 7º literal a) del Decreto 2351 de 1965, con el pago de la indemnización prevista para el despido injusto, a que hace referencia el artículo 64 del C. S. de T., con sus modificaciones posteriores, lo cierto es que a partir de la sentencia del 16 de mayo de 2001, radicación 14777, se fijó una nueva línea jurisprudencial, que fue reiterada en la sentencia del 19 de febrero de 2008, radicación 30819, a que hizo alusión el juez plural, por lo que no resulta desacertado el alcance que le asignó al artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, respecto de la consecuencia que se genera para el empleador que omite dar aviso con un antelación mínima de 15 para la terminación del contrato de trabajo bajo alguna de las justas causas previstas en los numerales 9 al 15 del literal a) de la citada disposición. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ MANUEL MENDOZA CUELLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9