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STL6132-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46906 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6132-2017 Radicación n.° 46906 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por REINALDO ÁLVAREZ TOVAR contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Reinaldo Álvarez Tovar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la vida digna, igualdad y al «mínimo», los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere la accionante que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con intereses moratorio e indexación. Para tales efectos, manifesta que sufrió un grave accidente de tránsito, por el cual, el grupo interdisciplinario de calificación de Seguros de Vida Alfa S.A. le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 56.46%, con fecha de estructuración del 31 de diciembre de 2007.

Señala el accionante que en el año de 2009 solicitó a AFP Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión invalidez, y que ante la negativa de la entidad, al considerar que no contaba con el requisito de las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, presentó demanda ordinaria laboral, la cual le fue desatada de manera desfavorable mediante sentencia de primera instancia de 15 de septiembre de 2010, determinación a su vez confirmada por el ad quem en fallo de 18 de febrero de 2011.

Agrega que el 10 de enero de 2014 «el Doctor Guillermo Enrique Cortés, determinó que la pérdida de capacidad laboral de mi prohijado es del 64.55% situación que fue confirmada por el médico Sixto Paramo, concepto del 05 de febrero de 2014, demostrando el aumento progresivo de la pérdida de la capacidad laboral de mi prohijado» y que por esta razón inició nuevamente proceso laboral ordinario contra AFP Porvenir S.A., bajo la tesis de condición más beneficiosa.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en providencia judicial de 27 de marzo de 2015, resolvió declarar la excepción previa de cosa juzgada, por cuanto el señor Reinaldo Álvarez Tovar en el 2009 había interpuesto demanda laboral sobre los mismos hechos, las mismas pretensiones y sobre el mismo demandada, decisión que fue confirmada el 26 de agosto de 2016, por el Tribunal accionado.

Destaca que tiene derecho a que se le aplique la tesis de la Corte Constitucional que establece que para el cálculo de las 50 semanas, se pueden computar las cotizadas entre la fecha de estructuración y la fechada de la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Acusa las determinaciones de las autoridades accionadas de incurrir en: defecto violación directa de la constitución política al declarar la excepción de cosa juzgada, dado que en este caso solo hay cosa juzgada relativa, ya que los jueces de instancia no hicieron un análisis respecto de los hechos relacionados en la nueva demanda ordinaria laboral con la tesis manejada por la Honorable Corte Constitucional, donde predica que el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez puede realizarse computando las 50 semanas a partir de la fecha de emisión del dictamen.

Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales accionadas « dictar la sentencia que haga cesar la violación a los derechos violentados, ordenando el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA, conforme a lo pretendido en la demanda interpuesta».

Mediante auto calendado de 20 de abril de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Dentro del término de traslado, Moreno Vargas S.A. solicitó se denegara el amparo irrogado. La Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. expuso que al accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno. Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y allegó copia de la decisión de segundo grado.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la vida digna, igualdad y al «mínimo», con la decisión adoptada por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al interior del proceso que promovió contra la AFP Porvenir S.A., y a través de la cual, confirmó la decisión de primer grado que declaró la excepción previa de cosa juzgada.

Para ello expone como razones de su disenso que se violó directamente la Constitución «ya que los jueces de instancia no hicieron un análisis respecto de los hechos relacionados en la nueva demanda ordinaria laboral con la tesis manejada por la Honorable Corte Constitucional donde predica que el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez puede realizarse computando las 50 semanas a partir de la fecha de emisión del dictamen».

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisiones hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Sobre el particular, se entrará a estudiar la decisión que motivó la queja constitucional y que se remite a la providencia judicial de 26 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal accionado, toda vez que es la que puso fin al objeto de la litis. Al respecto, se advierte que el ad quem al resolver el recurso de apelación, hace un estudio de la documental obrante dentro del plenario, las disposiciones jurídicas y la jurisprudencia aplicable al caso, concluyendo que: la Sala no encuentra ningún reparo en la decisión tomada por el a quo en tanto partió de la verificación de la identidad tripartita propia de la cosa juzgada.

En efecto hay identidad de objeto pues en ambos casos el señor Reinaldo Álvarez Tovar persigue el conocimiento de la pensión de invalidez de origen común como consecuencia del accidente sufrido el día 31 de diciembre de 2007, en los hechos en que se funda la pretensión son los mismos al igual que las partes quebrantadas en el litigio. La invocación, al respecto, resulta interesante los nuevos fundamentos jurídicos o jurisprudenciales, no afecta la configuración de la cosa juzgada, pues como lo precisó el Tribunal de cierre, indicando que no se puede aceptar que hay causa diferente si en las mismas partes, con la misma pretensión se invocan los mismos hechos solo porque en el nuevo proceso se suman otras disposiciones legales al fundamento de la reclamación al proceso anterior, puesto que es deber del juez conforme al principio de iura novit curia, la aplicación del derecho con prescindencia de lo invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigios y dirimirlos según el derecho vigente.

Agregó el Tribunal que a pesar de que el demandante afirma que hubo un cambio en la jurisprudencia de la Corte que amerita un nuevo estudio de caso e invoca el principio de la condición más beneficiosa, no hay lugar a ello, en razón a la inmutabilidad de la cosa juzgada frente a los cambios jurisprudenciales, para tales efectos cita las sentencias de la Corte Constitucional T-855-2008 y T-819-2009 y el fallo de la Corte Suprema de Justicia, SL8658-2015.

Los anteriores razonamientos muestran que la autoridad judicial accionada consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, los motivos que tuvo para tomar tal determinación, acorde a la inteligencia dada a las normas aplicables, así como la interpretación que le impartió a los hechos, sin que se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del Tribunal, por cuanto, se insiste, el alcance dado a los elementos que deben concurrir para configurar la cosa juzgada, bajo el cual soportó su decisión, no lucen como descabellados o absurdos, independientemente de que se comparta o no. En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez colegiado acudió al acervo probatorio para soportar su decisión, siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del CP del T y la SS.

Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por su parte, debe indicarse que los cambios jurisprudenciales, en modo alguno puede habilitar el reexamen de las controversias debidamente dilucidadas, ni puede desprenderse de allí la violación de ningún derecho fundamental, simplemente patentiza que las partes deben procurar la defensa de su tesis, a través de las herramientas que el ordenamiento jurídico prevé. Es de resaltar que el principio de la cosa juzgada, hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso, aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente, la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay « un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme» y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. (Sentencia C-543 de 1992) De conformidad con lo expuesto, se encuentra que las decisiones atacadas, están arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica en su momento y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias, sobre un determinado asunto, que en su momento, fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con plenas garantías al debido proceso y la legítima defensa, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por REINALDO ÁLVAREZ TOVAR contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2