CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-0002024-00329-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL613-2025 Radicación n.° 76001-22-05-0002024-00329-01 Acta extraordinaria 3 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que YULY VIVIANA GONZÁLEZ MORENO, JOSÉ INER ARBOLEDA GÓMEZ y MARÍA YALANDA CAMPO presentaron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de noviembre de 2024 dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra el REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, las ALCALDÍAS DE CALI, PALMIRA, CANDELARIA, JAMUNDÍ, DAGUA, PUERTO TEJADA y VILLA RICA.
I.
ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y « consulta previa », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se tiene que los representantes de « los Cabildos [sic] de los Pueblos [sic] Indígenas [sic] de Misak, Kofán, y Dxi'j Pha'dena Abriendo Caminos ».
Manifestaron que se encuentran « asentados en el Distrito de Cali, debidamente reconocidos por el Ministerio del Interior y por la Alcaldía como pueblos étnicos dentro de la jurisdicción de Cali ». Adujeron que, en abril de 2023, las alcaldías accionadas formularon el documento técnico de soporte para la constitución del área metropolitana del Suroccidente de Colombia, « dejando por fuera, entre otros, al Resguardo [sic] del Pueblo [sic] Kofán, una entidad territorial asentada dentro del perímetro de Cali, así como a los demás 8 Cabildos [sic] Indígenas [sic]».
Expusieron que el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la Resolución n.° 6042 de 24 de junio de 2024 a través de la cual convocó a los ciudadanos de los municipios en mención a consulta popular con fines de constituir el área metropolitana Suroccidente de Colombia y que esta desconoce la realidad cultural que establece el artículo 7.º de la Constitución Política, sin que se hubiera realizado la consulta previa que ordena el Convenio OIT 169 de 1989 ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991.
Enunciaron que, en lo que respecta a Cali, de los 9 cabildos indígenas, « uno corresponde a Resguardo, definida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, como: “instituciones legales y sociopolíticas especiales, conformados por una o más comunidades indígenas que se organizan de manera autónoma, para dirigir el territorio y la vida en comunidad, a través de sus sistemas normativos propios” ».
Cuestionaron que el resguardo del pueblo Kofán pasaría del Distrito de Cali al área metropolitana del sur occidente « sin que hayan consultados previamente de manera clara e informada ». Mencionaron que en la sentencia CC SU-121-2022 la Corte Constitucional se refirió a los aspectos para garantizar que la participación de los pueblos étnicamente diferenciados fuera activa y efectiva.
Criticaron que, « en un notorio proceso de supremacía de la clase dirigente política, se da tratamiento de segunda a los Pueblos [sic] Indígenas [sic], es decir, no se les consulta, no se les socializa un proceso en el que se concentran entidades territoriales, siete (7) municipios, pero no se tiene en cuenta, a los Resguardos Indígenas como entidades territoriales ».
A juicio de los petentes « estamos ante la presencia de una invisibilización, aunque de dientes para adentro se diga por parte de la Alcaldía [sic] de Cali, que se les reconoce ». Por tales motivos, acudieron a la presente vía para que se protejan sus derechos superiores y, teniendo en cuenta lo anterior se infiere que la pretensión de los accionantes consiste en que, como « medida provisional de suspensión », se deje sin efecto la Resolución n.° 6042 de 24 de junio de 2024 que el Registrador Nacional del Estado Civil suscribió, a través de la cual se convocó a los ciudadanos de los municipios de Candelaria, Dagua, Jamundí, Palmira, Santiago de Cali, Puerto Tejada y Villa Rica a consulta popular con fines de constituir el área metropolitana del suroccidente de Colombia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 15 de noviembre de 2024; sin embargo, con auto de aquella fecha el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dispuso su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali « dejando las anotaciones pertinentes, proponiendo desde ya colisión negativa de competencia ».
De esta manera, con proveído de 18 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del colegiado en mención la inadmitió con el fin de que, quien dijo representar al extremo activo, aportada copia del poder que diera cuenta de ello. Subsanada la anterior deficiencia, con providencia de la misma data, la autoridad la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Igualmente, negó la medida provisional.
Dentro del término de traslado Renato Rafael Contreras Ortega, quien dijo ser « jefe de la Oficina [sic] Jurídica [sic]» de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad.
Misma suerte corrieron las manifestaciones de Cristian Camilo Alarcón Perdomo, que se identificó como « Profesional [sic] de Apoyo [sic] a quien se le otorgó poder por parte de la Dra. FRANCIA ELENA RIVERA PIZARRO, Directora Administrativa Jurídica, nombrada mediante Decreto No. 065-03-2024 del 11 de marzo de 2024 y posesionada mediante Acta No. 250.01.46-45 del 11 de marzo de 2024 ».
Al respecto se tiene que, si bien el profesional adjuntó el « poder » al que hizo referencia, no aportó los documentos con los que pretendió demostrar la calidad que ostenta quien se lo otorgó. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. La Nación – Ministerio del Interior pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y no haber vulnerado o generado afectación a las garantías superiores de las comunidades indígenas; petición con la que también coincidió la alcaldía de Jamundí. La alcaldía de Cali requirió declarar la improcedencia en razón a que, en el marco de la constitución del área metropolitana del sur occidente colombiano, se cumplieron los requisitos legales que se exigen.
La alcaldía de Palmira informó: Es cierto todo en lo expuesto por el accionante, los alcaldes proponentes del área metropolitana de occidente, [sic] obviaron cualquier tipo de socialización a la comunidad y mas [sic] aun, obvio la participación a los cabildos indígenas y comunidades negras del territorio que se pretende elevar a área metropolitana.
Aun cuando no se realiza una de manera específica, entendemos que se pretende la suspensión de las elecciones del 24 de noviembre de 2024, por lo que nos permitimos allanarnos a dicha situación. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de noviembre de 2024, el a quo constitucional « negó por improcedente » la petición de amparo tras considerar lo siguiente: […] no observa la Sala, que se haya vulnerado el derecho fundamental a la consulta previa ni al debido proceso […] en virtud a que obra en el plenario la actuación desplegada por las entidades tuteladas […], sin que se observe que los accionantes hubieren hecho uso de recuso alguno en contra de los mencionados Actos [sic] Administrativos [sic].
En igual sentido, debe observarse que la tutela no se instituyó para suplir los medios de defensa existentes, y en esa medida pueden los accionantes acudir a la Jurisdicción [sic] de lo Contencioso [sic] Administrativo [sic], donde pueden solicitar la nulidad o suspensión que pretende, ante el Juez [sic] natural […]. Cumple advertir, que la creación de áreas metropolitanas solo obliga a realizarse dentro del trámite la consulta popular, en la que tienen voto las comunidades indígenas. [sic] Sin que tampoco del proceso adelantado se observa que se ha afectado los criterios objetivos o subjetivos con esa iniciativa de creación del área metropolitana.
En conclusión y como en el evento a estudio no encuentra esta oficina judicial, derecho fundamental alguno que se haya conculcado a los promotores de la presente acción y a la comunidad que representa, como tampoco en la demanda se indicó cual es la afectación directa, que pueda presentarse y que amerite la intervención del juez constitucional habrá de negarse el amparo constitucional invocado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión los quejosos la impugnaron para lo cual insistieron en el argumento de su escrito inaugural y señalaron: […] Defecto Sustantivo [sic]. El fallo aquí impugnado, adolece de este yerro por vía de hecho, pues la Sala Laboral optó por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, pues es claro que el Convenio 169 de 1989 de la OIT ratificado por la Ley 21 de 1991, prevalece en el derecho interno, conforme lo dispone el artículo 93 de nuestra Constitución: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
Sesgo a la Consulta [sic] Previa [sic]. Lamentablemente la discriminación estructural que se aplica a los Pueblos [sic] Indígenas [sic] llega a los estrados judiciales, que imponen en sus providencias cargas probatorias que no les corresponden […]. Defecto de Forma [sic]. La Sala Laboral incurrió también en este yerro, pues tal como lo sostiene la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-048 de 2022, se configuró, toda vez que, la argumentación de la motivación es incoherente o carece de lógica.
Sostuvieron que el juez constitucional incurrió en « tergiversación y discriminación […] No puede ser entonces de recibo, que la Sala Laboral del Tribunal de Cali, cohoneste con esta discriminación evidenciada por la Alcaldía [sic] de Cali y por la Registraduría Nacional ». Agregaron que, como la consulta popular se consumó el 24 de noviembre de 2024 sin consulta previa libre e informada a los pueblos indígenas, « invoco el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, mientras se prepara la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derechos [sic] […]».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al emitir la Resolución n.° 6042 de 24 de junio de 2024. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, tienen a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que puede presentar contra el acto administrativo que hoy cuestiona y en el cual puede solicitar las medidas cautelares que regula el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, por sí mismas, representan una vía expedita para la protección de los derechos que a su juicio le vulneraron.
No obstante, en el expediente no hay constancia de que los tutelantes hicieran uso del mecanismo en mención, ni de razones válidas que los llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que los peticionarios decidieron no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no pueden en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los actores, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, en cuanto a que declaró la improcedencia, por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00