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STL6129-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93113 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6129-2021 Radicación n.°93113 Acta Extraordinaria 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de EDINSON MONTAÑO HURTADO, DIANA FERNANDA MONTAÑO CUENTA, NORA MARÍA ARARAT, ORFAY CUENCA ARARAT y GENARO MONTAÑO contra la sentencia del 10 de febrero de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional 1.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial mencionada. Se extrae del plenario que, los precursores presentaron proceso verbal declarativo de responsabilidad civil médica contra las Clínicas Salud Florida S.A., Palma Real S.A., Angiografía FR Occidente S.A. y Coomeva E.P.S. S.A., a fin de obtener la indemnización de perjuicios materiales y morales, en virtud del fallecimiento de su hija, hermana y nieta, Leidy Lorena Montaño (q.e.p.d.).

A título de resarcimiento por daño emergente se exigió la suma de $10.000.000, por lucro cesante $866.446.380, por perjuicios de daño moral 100 SMLMV para cada uno de los padres y 80 SMLMV a favor de las dos colaterales y los dos abuelos, para un total de reparación de 520 SMLMV. Adicionalmente reclamaron 600 SMLMV por detrimento a «la salud o a los intereses o bienes constitucionales y convencionales».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el 15 de mayo de 2019, desestimó los argumentos de las demandadas, dedujo la culpa galénica y a partir de allí el nexo causal con el deceso de Leidy Lorena Montaño (q.e.p.d.), razón por la cual declaró la responsabilidad por los perjuicios sufridos y resolvió: (…) CONDENAR A ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - COOMEVA EPS S.A., e IPS CLÍNICA SALUD FLORIDA S.A., a pagar de manera solidaria a los demandantes, las siguientes sumas de dinero en la forma como se indica a continuación: Demandante Perjuicios morales EDINSON MONTAÑO HURTADO (padre) 72.000.000 ORFAY CUENCA ARARAT (madre) 72.000.000 ISABELA MONTAÑO CUENCA (hermana) 36.000.000 DIANA FERNANDA CUENCA ARARAT (hermana) 36.000.000 GENARO MONTAÑO (abuelo) 36.000.000 NORA MARÍA ARARAT (abuela) 36.000.000 TOTAL 288.000.000 SOBRE los valores ordenados en el punto anterior, se reconocen intereses moratorios civiles del 6% anual, desde el día siguiente al de ejecutoria de este fallo hasta que se verifique el pago efectivo.

CONDENAR a COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA, a pagar a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S.A., quien la llamó en garantía, la suma de $288.000.000, correspondiente al valor por la cual fue condenada al pago en esta demanda, frente a los demandantes. (…) Recurrida la anterior determinación por parte de las demandadas, en sentencia del 29 de julio de 2020, el tribunal cuestionado revocó íntegramente la decisión primigenia por cuanto no encontró acreditada la culpa de las condenadas ni el nexo causal entre el hecho perjudicial y el resultado letal, pues la patología congénita sufrida por la paciente fue indetectable en las primeras consultas médicas a las que asistió. Los accionantes cuestionaron la decisión del juez de segundo grado pues consideraron que incurrió en un defecto fáctico por la indebida apreciación de material probatorio de índole documental, lo que desplazó la evidente culpa por un inadecuado diligenciamiento y manejo de la historia clínica de la paciente.

Así las cosas, los accionantes acudieron a este mecanismo excepcional con el fin de que se les protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, «REVOCAR el fallo proferido el día 29 de julio de 2020 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA CIVIL […]» y, «ORDENAR, la revisión de la sentencia […]». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado del Circuito vinculado remitió copia de las actuaciones tramitadas ante ese despacho e indicó desconocer los hechos sobre los cuales se impulsó el amparo deprecado, por ser ajenos al trámite que se adelantó en primera instancia. La E.P.S. Coomeva se opuso al éxito de la protección, tras defender la legalidad de la tesis expuesta por el colegiado de segundo grado y el incumplimiento de las causales específicas de procedibilidad de acciones de tutela contra providencias judiciales.

Mediante fallo del 10 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil negó la tutela. Reseñó el trámite de instancias y arguyó que «se advierte el fracaso del resguardo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto los actores contaron con la posibilidad de discutir el tema aquí reprochado en sede de casación a voces de lo establecido en los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, empero no lo hicieron, situación que le cierra el paso a este instrumento residual».

Lo anterior, dado que señaló: «nótese, el interés económico de los reclamantes, para acudir a ese remedio se encontraba satisfecho pues la reparación exigida en el escrito genitor ascendía, en total, al equivalente a 2.141 SMLMV, los cuales colmaban, con creces, la cuantía requerida por el legislador para dar vía libre a la casación (1.000 SMLMV)».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, en cuyo escrito, adujo: Es necesario precisar que la demanda inicial fue inadmitida por la cuantía, de conformidad con el Auto interlocutorio No. 0133 de febrero 22 de 2017 y en escrito de subsanación, el cual se anexa, se integró a la demanda un nuevo acápite que contiene el juramento estimatorio de la cuantía como lo señala el artículo 206 del CGP.

Y de conformidad con dicha subsanación el monto de la cuantía no se ajusta a lo ordenado en el artículo 334 y 338 del Código General del Proceso. Conforme lo anterior, la cuantía se estableció en la suma de $886.466.380 millones de pesos equivalentes, a la fecha, a novecientos setenta y cinco (975) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El interés de los tutelantes tal y como está advertido en las pretensiones de la presente acción consiste en dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por vulneración de derechos constitucionales y dejar vigente la sentencia de primera instancia del Juzgado Civil del Circuito de Cali. Los accionantes no están solicitando el reconocimiento del total de las pretensiones de la demanda inicial, estas solamente se ajustan a lo reconocido por el Juez Segundo en la sentencia primigenia que asciende a un total de doscientos ochenta y ocho ($288.000.000) millones de pesos, es decir, un total de trescientos dieciséis (316) salaries (sic) mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha.

Es necesario considerar que los accionantes en la presente, NO APELARON la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. Fueron los demandados quienes acudieron a esta segunda instancia en aras de dejar sin efecto la sentencia recurrida ante el Honorable Tribunal Superior de Cali. La parte demandante en el proceso de responsabilidad médica aceptó en todas sus partes el fallo del A Quo.

Se opuso y controvirtió los argumentos de apelación a esta sentencia por los demandados y su interés en el fallo de segunda instancia, siempre estuvo limitado al monto reconocido en la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito. Por tanto, para recurrir en casación, la cuantía estaría limitada al valor de las pretensiones reconocidas en dicha sentencia y no a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.

Lo cierto es que, habiendo solicitado la parte actora la confirmación de la sentencia de primera instancia, consideramos que debe entenderse, que para efectos de tasar el monto para recurrir en casación, el quantum probado por concepto de perjuicios, según el fallo emitido par el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali son los valores reconocidos en dicha sentencia, por un valor total de $288.000.000 y no el total de las pretensiones (sic) demandadas.

Es decir, la sentencia del Tribunal Superior de Cali Sala Civil no podia (sic) recurrirse en casación ante la Honorable Corte Suprema, precisamente por la cuantía. […]. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En el presente asunto, los accionantes cuestionan la acción proferida en segunda instancia, el 29 de julio de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, absolvió a las demandadas al interior del proceso verbal declarativo de responsabilidad civil médica, objeto de debate.

Primero, debe la Sala precisar que la parte actora no cuenta con interés jurídico para recurrir y de ahí que no se puede declarar improcedente la tutela por subsidiariedad, ello por cuanto es claro que: i) las pretensiones de la demanda efectivamente se cuantificaban en más de 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, ii) en primera instancia se condenó a la suma de $288.000.000 que equivale aproximadamente a 340 salarios mínimos mensuales legales vigentes, iii) la decisión del a quo no fue apelada por los demandantes, únicamente por la parte pasiva y, iv) el tribunal revocó la decisión en su integridad.

Así las cosas y, de conformidad a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, el interés jurídico para recurrir se limita a lo desfavorable por la determinación que revoca y absuelve de segunda instancia, dada la conformidad de la parte demandante con la sentencia del a quo, criterio que se señaló en radicados: 11001-02-03-000-2008-02106-00, AC6454-2017 y AC970-2018, entre otras.

En consecuencia, como la parte activa no cuenta con otro mecanismo de defensa, procede el estudio del escrito de tutela de fondo; es así que, en la sentencia proferida en segunda instancia al interior del proceso de responsabilidad médica, el ad quem estableció como problemas jurídicos a estudiar: 1. ¿Según la recopilación probatoria del proceso, está debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable, la culpa médica en la situación de la menor Montaño Cuenca?; 2.

¿Es suficiente la prueba pericial para tener por demostrada la mala praxis de los médicos adscritos a la IPS de Miranda (Cauca), tal como lo encontró el a quo?; 3. ¿Está absolutamente probado el error de diagnóstico – contractura muscular y/o lumbalgia – que implicó pérdida de oportunidad en el tratamiento contra la trombosis venosa profunda, que conllevó al deceso de la menor?; 4.

¿Qué se entiende por error de diagnóstico? Luego, expresó que “en síntesis, para el Juez de primer grado, aparte del mal proceder de los galenos, la actora perdió la oportunidad de obtener un adecuado tratamiento para revertir los dañinos efectos de la trombosis y que, en palabras del perito – médico, – ver dvd, fl. 751 – de haberse detectado en la primera consulta y procurar desde entonces el procedimiento respectivo, habrían salvad o la vida de la menor” y que la apelación de las demandadas se fundamentaba en un indebido análisis probatorio de los elementos de juicio allegados.

Finalmente, se centró en el caso y determinó: La Sala empieza por indicar que ésta controversia está encuadrada dentro del espectro de la responsabilidad médica cuyos elementos en esencia, son común y plenamente conocidos, v.g., la culpa médica (negligencia, impericia, imprudencia, violación de la lex artis), daño y el nexo de causalidad entre aquellos; en esa línea, es importante anotar que esa especie de declaración civil, viene aparejada de una importante labor probatoria por parte del reclamante, en el entendido que al ser la medicina una obligación de medio y no resultado, se está ante un régimen de culpa probada y allí la parte demandante adquiere una postura sumamente dinámica y proactiva en orden a dejar en evidencia la impericia, negligencia, dejadez y descuido del galeno tratante.

(…) En el caso sub examine, para la parte demandante, el hecho de la muerte de su pariente, estribó en el aparente error de diagnóstico en que incurrieron, fundamentalmente, los galenos que atendieron a la menor Montaño Cuenca en las consultas del 20 de octubre de 2014, 22 de diciembre de 2014 y 2 de enero de 2015, al dictaminar como causa de las dolencias en ese momento manifiestas, contractura muscular y lumbalgia con ciática, cuando en realidad, según exámenes más profundos realizados posteriormente en otras instituciones hospitalarias – Clínica Palma Real y Angiografía de Occidente –, lo que realmente tenía la joven era un cuadro severo y crónico de trombosis venosa profunda que lamentablemente la llevaron a la muerte; esa incorrecta primera identificación de la dolencia, llevó a que se perdiera la oportunidad de direccionar debidamente la patología a través del proceso terapéutico respectivo y así quizá, permitir sino una curación plena, al menos una posibilidad de sobrevivencia bajo estrictos controles médicos; es decir, el errado diagnóstico, conllevó una pérdida de oportunidad y con ello, la pérdida de una vida humana en sus primeros años de existencia. (…) En sentir de la Sala, no es posible desde ninguna óptica tildar de equivocado o desacertado aquél panorama identificado por el médico tratante a partir de un serio y juicioso seguimiento a la sintomatología, a los cambios del estado del paciente, a la cronicidad de los mismos, a la evolución de la dolencia, máxime si, tal como ocurre en éste caso especial, médicamente, la real enfermedad – trombosis venosa profunda – era generada o causada por una patología base congénita – células falciformes, fl. 37 vto –, cuya exteriorización a través de los síntomas típicos, sólo se vinieron a presentar en la consulta del 5 de enero de 2015 – fls. 25 a 28 – y que se ratificó con el examen eco doppler realizado en la Clínica Palma Real el 6 de enero de 2015 – fl. 29 –; la gravedad del asunto vino a saberse con exámenes de más alta profundidad y especialización tales como flebografía, cavografía y venografía – todos practicados en Angiografía de Occidente S.A., fls. 38 y 39 –, en los que ve la Sala, la delicada afectación venal – prácticamente todas las venas de la parte inferior del cuerpo de la menor estaban comprometidas en alto grado –.

La complejidad de la patología que afectó gravemente a la menor, al punto de llevarla infortunadamente a su muerte, sólo vino a conocerse a ciencia cierta, los días 6 a 8 de enero de 2015, cuando estuvo hospitalizada en la Clínica Palma Real y con ocasión de los exámenes mencionados en el párrafo anterior; dicha atención y valoración, en su primera fase fue diagnóstica, precisamente con el objetivo de esclarecer la fuente del deterioro progresivo en el estado fisiológico de la joven y así poder tomar las acciones médicas del caso; no otra situación puede extraerse de la orden de remisión a Angiografía de Occidente S.A., para la práctica de los exámenes anotados y la lectura de estos por parte del especialista en cirugía vascular – fls. 37 vto, 38 y 39 – a los que se suma la declaración de los representantes legales de Clínica Palma Real y Angiografía de Occidente S.A., quienes fueron claros y unívocos al aseverar que esa primera intervención galénica tuvo como propósito el diagnóstico – dvd, fl. 669, 55.00 a 1.05.00 –, para así con un panorama más aproximado de la causa de la afección, iniciar la etapa de tratamiento, contención y de ser posible curación, como en efecto se hizo, según reporte médico consignado en la historia clínica – fls. 46 a 57.- De lo dicho, se ve la Sala en la necesidad de recabar que la afección detectada a la menor y que a la postre cegó su joven vida, fue de difícil diagnosis o identificación, ya que, para descubrirla, no sólo fue necesario la remisión de la paciente a una institución de más alto nivel – v.g., Clínica Palma Real –, sino asirse de ayudas diagnósticas complejas – cavografía, venografía y flebografía – para poder visualizar el origen de los quebrantos que en ese entonces padecía la joven; según el contexto del presente asunto, dichas ayudas no están disponibles en la IPS de Miranda (Cauca) por tratarse de una institución de nivel I., que como se sabe, sólo atiende casos de menor nivel; en ese sentido, no es posible predicar que los médicos que inicialmente le dieron manejo al caso de la paciente - 20 de octubre de 2014, 22 de diciembre de 2014 y 2 de enero de 2015 – hayan errado su labor pues como se acaba de explicar, la patología de trombosis venosa profunda fue de difícil diagnóstico.

Según la literatura médica, la trombosis viene precedida de algunos síntomas característicos que permiten al menos en primeras consultas, aproximar la diagnosis a ese padecimiento, entre otros, hinchazón de la pierna, dolor en la pierna, más calor en la zona de hinchazón de lo normal, enrojecimiento o alteraciones del color de la piel, que al tratar de hallarlas en las consultas médicas de la menor, correspondiente a los días 20 de octubre de 2014, 22 de diciembre de 2014 y 2 de enero de 2015, reportadas en la historia clínica obrante en el expediente, no se logran evidenciar de manera plena y cierta; en efecto, en la cita del 20 de octubre de 2014 – fl. 17 – los síntomas reportados al tenor literal son los siguientes: “…aceptables condiciones generales…edema en pierna izquierda con contractura muscular dolor para la extensión…”, con diagnóstico de contractura muscular, en la del 22 de diciembre de 2014 – fls. 18 y 19 – el marco hallado por el galeno fue éste: “…en buen estado general, alerta, afebril, activo, hidratada, álgida…dolor a la palpación de región glútea y lumbar lateral izquierdo de L4-L5, no deformidad, no masas, no limitación del dominio…” con diagnóstico de lumbago con ciática; en la consulta médica del 2 de enero de 2015 – fls. 23 y 24 –, el panorama encontrado fue el siguiente: “…en buen estado general, alerta afebril, activo, hidratada, álgida…dolor a la palpación de región lumbar lateral L4-L5, no deformidad, no masas, no limitación del movimiento…”, diagnóstico, lumbago con ciática.

De la sintomatología registrada en esas tres consultas, fundadamente, no es posible, siquiera suponer que la menor estaba inmersa en un cuadro grave de trombosis venosa profunda, ya que, la lex artis, indica otro tipo de exteriorización de tal enfermedad – la señalada anteriormente –; por ello, para la Sala, no es irrazonable que los médicos en ese entonces, hayan optado por un cuadro de contractura muscular o lumbalgia, pues la observación y palpación de la paciente así permitía inferirlo, máxime que, el dolor más persistente, según la historia anotada estaba focalizado en la región lumbar a nivel L4-L5; sólo con ocasión de la aparición de otros síntomas, más afines a la trombosis fue posible sospechar de ésta patología – reporte médico del 5 de enero de 2015, fl. 25 – que dio paso al direccionamiento y tratamiento previsto en los protocolos médicos para tal afección como se puede constatar en los subsiguientes registros – ver historia clínica, folios 25 a 57.- Además, es necesario considerar que según reporte clínico – fl. 37 vto –, ciertamente la joven Montaño Cuenta, tenía una afección congénita de base, hasta ese entonces asintomática, cual es, anemia de células falciformes, cuya principal complicación es la formación de trombos; este nuevo actor en la complicada situación de la paciente – células falciformes –, permite darle una mirada racional, lógica y holística al asunto de la siguiente forma: la menor venía coexistiendo con la problemática de la drepanocitosis, asintomática, pues no se había manifestado y sólo a raíz de una típica complicación de dicha enfermedad – la trombosis venosa profunda – fue posible identificarla a partir de los exámenes especializados y de complejidad que se tomaron en Clínica Palma Real y Angiografía de Occidente S.A.; antes de ese suceso, no era posible saber el real padecimiento de la menor, entre otras cosas, insístase porque no habían manifestaciones clínicas que así lo sugirieran, menos con los síntomas registrados en las consultas del 20 de octubre, 22 de diciembre y 2 de enero de 2015 que perfectamente eran indicativos de otro tipo de dolencia, v.g., la lumbalgia que en ese momento se dictaminó. Luego se remitió a las pruebas allegadas al plenario, de las cuales indicó que: i) Si bien el dictamen pericial fue hecho por un perito médico cirujano, lo que le permitía “tener cierto dominio del tema e idoneidad para emitir un concepto sobre la problemática de la menor”, lo cierto era que ello no permitía concluir un mal proceder por parte de los médicos que trataron a la víctima el 20 de octubre y 22 de diciembre de 2014 y 2 de enero de 2015, tal como lo evidenció de la historia clínica y los exámenes de alta complejidad practicados con posterioridad y de los que se pudo “diagnosticar plenamente la trombosis venosa profunda y la patología base que la causó, anemia de células falciformes – fl. 37 vto – hasta en ese momento impensada”. ii) Que, “en lo que hace a los síntomas de las primeras citas, dolor y edema, el perito reparó en éste último y la incidencia de no haberse profundizado por el galeno ésta manifestación que, en su sentir, era indicativo de la formación de trombos”, máxime si se tiene en cuenta el contexto del caso con las dolencias que refería la joven y que la sintomatología de la trombosis podía acarrear dolor en la pierna, ello conllevaba la presentación de otros síntomas que no aparecían reportados y por lo que era viable pensar que se trataba de una contractura muscular, aunado a que no existían antecedentes sobre el particular. iii) Sobre la sintomatología en la consulta del 22 de diciembre de 2014 “remarcó la mayor dificultad de asentir sobre padecimiento de trombosis, por cuanto que, el dolor estaba puntualizado en la cintura y ello supone el padecimiento de lumbalgia que fue la diagnosticada”. iv) La llegada de la paciente a la clínica no se hizo conforme a una condición crítica ni ello sucedió en días posteriores a la hospitalización. v) Que, solo hasta los días 8 y 9 de enero de 2015, el diagnóstico de trombosis fue confirmado a través de los exámenes especializados que se realizaron posteriormente, lograron identificar la causa de la formación de los trombos: células falciformes y, uno de los especialistas “explicó que ésta última es congénita, es decir, se tiene desde el nacimiento” y “señaló que el dolor reportado y el edema en la consulta del 20 de octubre de 2014, no son indicativos de la presencia de trombos, ya que ambas situaciones pueden ser indicativas de cualquier otra situación médica”.

De ahí que, el tribunal cuestionado concluyó que: De una valoración holística al proceso, las pruebas, las posturas jurídicas de las partes, la Sala arriba a una resolución diametralmente distinta a la propuesta por el Juez de primera instancia: no hay prueba de la culpa médica en el indeseable y lamentable deceso de la menor Montaño Cuenca, menos por supuesto, hay acreditación del nexo de causalidad entre la aparente indebida valoración médica de las consultas de los días 20 de octubre y 22 de diciembre de 2014 y la del 2 de enero de 2015 con la muerte de la joven; sencillamente, aquella tenía una patología congénita (células falciformes o drepanocitosis) que sólo vino a manifestarse con la trombosis venosa profunda cuya cronicidad a pesar del adecuado manejo clínico, fue la causante de su agravamiento y posterior deceso; tal cuadro clínico y su complicación, no pueden en modo alguno imputárseles a los médicos que intervinieron en la humanidad de la paciente a título de culpa por negligencia o impericia, pues además de ser una manifestación idiosincrática producto de la enfermedad base, en el caso de las tres primeras atenciones llevadas a cabo en el Municipio de Miranda (Cauca), no era posible concluir ni la trombosis, ni menos la congénita de células falciformes, según la declaraciones de los facultativos aquí referidas, sumadas a la literatura médica reseñada en precedencia; en ese sentido, al no estar probados dos elementos neurálgicos de la responsabilidad civil, a saber, culpa médica y nexo de causalidad, es apenas lógico concluir que no es posible hacer tal declaración como equivocadamente lo hizo la primera instancia, en el entendido que todos y cada uno de los elementos axiológicos de ese instituto deben estar totalmente identificados y probados más allá de toda duda razonable.

Así las cosas, resulta claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, que concluyó con fallo adverso a sus intereses, de ahí que este no es procedente, pues el análisis en que la autoridad judicial apoya su decisión, por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar los medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa, pues el tribunal no encontró acreditados los presupuestos de la responsabilidad, es así que no se logró demostrar la culpa médica alegada ni el nexo de causalidad entre la aparente indebida valoración médica de las consultas y la muerte de la joven, por el contrario estableció que ella tenía una patología congénita que sólo vino a manifestarse con la trombosis venosa profunda.

En este orden de ideas, esta Sala no observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el despacho accionado hizo una valoración razonada del acervo probatorio recaudado y atendiendo las circunstancias propias del caso, no encontró acreditada la responsabilidad endilgada. Es así que debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales y, es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MAJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-11 V.00