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STL6127-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6127-2014 Radicación N° 53817 Acta N°16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por la BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Señaló la entidad accionante que, María Nora Vera de Suárez, Carlos, Alberto, Nora Patricia, Juan David y José Fernando Suárez Vera, promovieron proceso ordinario declarativo de responsabilidad médica en su contra y del médico Roberto Rincón Ramírez, por la muerte de Ángel Suárez Zapata, con el fin de que fueran declarados solidariamente responsables de las acciones y omisiones del servicio médico que condujo a la muerte del citado ciudadano y, como consecuencia, fueran condenados al pago de determinadas sumas dinerarias por concepto de lucro cesante y perjuicios morales.

Adujo que dentro de las pruebas solicitadas por la parte demandante, se encontraba un dictamen pericial que tenía por finalidad, que peritos médicos dictaminaran sobre el nexo de causalidad « entre los hechos y las conductas del personal de servicio médico de la Beneficencia de Antioquia y el doctor Roberto Rincón Ramírez », que condujeron a la muerte del señor Suárez Zapata.

Explicó que en el dictamen se conceptuó, que « no es posible definir taxativamente que hay un nexo directo de causalidad entre el manejo del paciente y la muerte del mismo ». Informó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria del 29 de noviembre de 2012; decisión que revocó el Tribunal accionado, por proveído del 29 de agosto de 2013 y, en su lugar, condenó al pago de 10 salarios mínimos a favor de cada uno de los demandantes; que el juez Colegiado consideró que sí existió culpa médica porque el enfermo no recibió atención y tratamiento oportuno de la parte demandada.

Refirió que la posición mayoritaria de la Sala, es que hubo una pérdida de oportunidad, figura que no fue alegada en la demanda, por lo que la sentencia de segunda instancia resulta totalmente incongruente; que además, no tuvo en cuenta el dictamen pericial, donde claramente se afirma que no existió nexo de causalidad. Afirmó que agotó todos los medios de defensa judicial, para atacar la sentencia del Tribunal accionado, de la que ahora se reclama el pago a través de proceso ejecutivo.

Por lo anterior, acude a este amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se revoque la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada y, en su lugar, se confirme el proveído del 29 de noviembre de 2012, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, que absolvió a la parte demandada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran el derecho a la defensa. El Tribunal se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, toda vez que la sentencia obedeció a un análisis responsable y juicioso de la historia clínica del paciente, así como de los conceptos provenientes de los galenos Augusto Antonio Arias y Bertha Helena Jaramillo, rendidos en el dictamen pericial, a partir de los cuales se establece la culpa en que incurrió la entidad demandada.

Con fallo de tutela del 3 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil negó la protección solicita, para ello estimó, que, « no se advierte la vulneración de las garantías invocadas, toda vez que la decisión proferida por el fallador accionado se motivó en debida forma ». Dijo que el Tribunal para dictar su fallo tuvo en cuenta la historia clínica, el dictamen pericial, la estadística médico científica consignada en la guía para el manejo de urgencias, los testimonios y el dicho de los demandados, para concluir que el personal médico adscrito a la Beneficencia de Antioquia –como encargados de hacer todo lo posible para que cesen los efectos y consecuencias de la enfermedad que padeció el paciente-, obraron sin diligencia en el manejo del cuadro clínico presentado por el señor José Ángel Suárez Zapata, el 6 de julio de 1995.

III. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante quien, además de reiterar algunas argumentaciones contenidas en el escrito inicial, dijo que acude a esta instancia por la violación del debido proceso, la comisión de unas vías de hecho por defecto fáctico probatorio, la indebida valoración u omisión de la apreciación de las pruebas, incongruencia entre la sentencia de Tribunal, los hechos y las pretensiones de la demanda; que el demandante únicamente solicitó declarar una mala prestación del servicio médico por error de diagnóstico.

Agregó que no se podía acceder a las pretensiones de la demanda porque no tenían sustento probatorio, « en razón de que el dictamen manifestó que no existía uno de los elementos configurativos de la responsabilidad civil, como es el nexo de causalidad y por otro lado no se puede acceder a la declaración de pérdida de oportunidad (…), porque no se vislumbra en el petitium y la labor hermenéutica del fallador (…) no puede extralimitarse…».

IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados dotados de jurisdicción y competencia para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes de orden constitucional, se insiste, puede tener cabida el amparo extraordinario de tutela, pues por mandato del D.2591/91 art.2 ésta « no puede utilizarse para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal ».

Conforme a los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso exista una violación a derecho fundamental alguno que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la sentencia de 29 de agosto de 2013, dictada por la colegiatura accionada, que revocó la decisión de instancia y, en su lugar, condenó solidariamente a los demandados a pagar a cada uno de los demandantes 10 salarios mínimos legales vigentes, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene dicho.

En efecto, el Tribunal teniendo en cuenta que lo que se pretendía con la demanda era el resarcimiento de perjuicios sufridos por culpa médica, estimó que para acceder a lo pretendido se imponía demostrar dos presupuestos axiológicos. El primero, consistente en verificar « un obrar antijurídico imputable subjetivamente al médico, agente de una entidad promotora de un servicio de salud y/o de una institución prestadora del servicio de salud, a título de dolo o culpa, por falta de diligencia y cuidado en la prestación del servicio », para establecer si existió el citado presupuesto axiológico valoró pruebas tales como, la historia clínica, de la que hizo un cuidadoso y detallado análisis y en el dictamen pericial, en el que se concluyó, « consideramos que sí, parece haber faltado más a la diligencia por parte del Servicio médico de la Beneficencia de Antioquia, en el sentido de no haber procurado un seguimiento más estricto al paciente, al menos desde el 6 de julio, cuando el paciente consultó porque sentía que le faltaba el aire, lo que muestra, dados los antecedentes y la sintomatología, que hubiese sido mucho mejor una observación por un período determinado de tiempo en un sitio donde hubiere mayores recursos terapéuticos, lo que obviamente se encuentra en una institución hospitalaria, lo que no se le brindó al paciente ».

Del anterior análisis concluyó, que « los actores cumplieron con las cargas mínimas probatorias para confirmar la culpa de los pasivos ». El segundo presupuesto axiológico hace relación a que, « se establezca la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico señalado ». En este punto tuvo en cuenta que la pérdida de chance o de oportunidad, puede servir de génesis « a la ocurrencia de una aflicción o dolor de los parientes de la víctima en virtud del cercenamiento de esas posibilidades de supervivencia que tenía un ser afectivamente cercano a los pretensores »; para verificar este presupuesto advirtió que se registró como causa de muerte del señor Suárez Zapata “ la disociación electromagnética –choque cardiogénico » y tuvo en cuenta que, si bien en el dictamen pericial estableció que « no es posible definir taxativamente que hay un nexo directo de causa entre el manejo del paciente y la muerte del mismo », ello no descartaba la relación de causalidad con la denominada « pérdida de oportunidad, aunque no pueda imputarse a los agentes médicos, de manera directa, el hecho del deceso del paciente ».

En este aspecto el Tribunal refirió que, en la demanda, los activos denunciaron de manera reiterada un actuar negligente que impidió el acceso del paciente en lo últimos días, a un tratamiento efectivo, pues « sin sacrificar la congruencia, es posible conectar el presupuesto presentado en la demanda (CULPA, por deficiente atención) con la pérdida de probabilidades como se advierte en los hechos 7,8,9,10,11,12, y 17 de la demanda ».

Nuevamente trajo a colación lo concluido en el dictamen pericial y señaló, que « culpa y relación causal se funden en el caso concreto. El operador jurídico no puede sustraerse a esa situación de vinculación estrecha entre ambos supuestos, ambos confirmados al interior del proceso con la prueba pericial ya relacionada, Así, no resulta razonable exigir elementos probatorios adicionales de cara a ese elemento propio de la causa petendi, y que se deriva de al denominada pérdida de oportunidad.

Se confronta una certidumbre razonable vinculada a unos “recursos terapéuticos” que de haberse brindado oportunamente, le habrían dado una oportunidad de vida al señor Suárez Zapata, evitándose en esa forma, su fallecimiento». Finalmente, y luego de consultar la guía de manejo de urgencias, donde encontró que a pesar de los adelantos terapéuticos, « el shock cardiogénico continúa teniendo mortalidad del 50% y es la causa más común de la muerte en pacientes hospitalizados por infarto agudo del miocardio », concluyó que, « a pesar de la grave patología padecida por el señor Suárez Zapata se puede colegir que (…) contaba con posibilidades de permanecer con vida.

A tal conclusión se arriba al confrontarse la muy precisa situación clínica que afrontaba (…) y la estadística médica científica consignada en la guía para el manejo de urgencias ya citada. Justamente se puede predicar que el señor Suárez Zapata contaba desde ese escenario netamente probabilístico, con unas serias posibilidades o “chances” de prolongar su existencia, evento último que fue vedado (se itera en el preciso referente de probabilidades en que aquí nos desenvolvemos) ante la falta de un adecuado diagnóstico y de una oportuna hospitalización que su padecimiento clínico así imponía. De ahí, que se entienda como superado el presupuesto axiológico que se estudia, sin conjeturar, ni desatender el mandato cloro establecido en la regla contenida del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil ».

Así las cosas, no se observa improvisación o falta de motivación por parte del juez de segunda instancia, pues el juicioso estudio del asunto, no deja duda que la decisión que se censura por este medio constitucional, es razonada y alejada del capricho o arbitrariedad del Tribunal accionado; que además, a diferencia de lo que afirma la accionante, las conclusiones aquí criticadas se sustentan en las pruebas allegadas al plenario, especialmente en el dictamen pericial.

Por lo demás, la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita de los jueces ordinarios, encargados por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éstos, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, consagrados en la CN arts. 228 y 230, han hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emiten una decisión acorde con ese análisis, como se aprecia ocurrió en este asunto, y la circunstancia que la entidad tutelante no comparta tal valoración probatoria, no lleva a que se tenga que deprecar la protección constitucional.

Así las cosas, la Sala no encuentra yerro en la determinación del Tribunal accionado y, por ende, no encuentra viable revocar la decisión impugnada como es la pretensión de la impugnante, y en tales condiciones se confirma. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA, mediante apoderado, contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11