CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6126-2014 Radicación n° 36280 Acta n°. 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EDWIN ANDRÉS JIMÉNEZ NIÑO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Adujo el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra UP LIVING S.A., con el fin de que la demandada fuera condenada, entre otros, al pago de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, indemnización moratoria y por despido sin justa. Señaló que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 18 de junio de 2013, en la que condenó a la demandada al pago de las sumas correspondientes por concepto de cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, salario de los últimos 13 días laborados, indemnización moratoria equivalente a $ 72.000,oo diarios, desde el 13 de junio de 2012, hasta cuando se efectúe el pago, sin exceder de 24 meses, y absolvió frente a las demás pretensiones.
Que las partes presentaron apelación, la demandante con el fin de obtener la condena a la indemnización por despido injusto, y la demandada para que se revocaran las condenas en su contra; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 8 de agosto de 2013, revocó la condena a la indemnización moratoria y confirmó en todo lo demás la sentencia recurrida.
Refirió que los argumentos expuestos por el Tribunal para absolver por la indemnización moratoria « se basaron en supuestos de hecho ajenos al proceso y en interpretaciones personales y arbitrarias que contrarían lo dispuesto en la Constitución Política en cuanto al principio de legalidad »; que el juez colegiado desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la aplicación de la sanción moratoria, y que en ninguno de los argumentos que expuso se observa un verdadero análisis de la buena o mala fe de la empresa demandada.
Que el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia, fue negado por auto del 11 de diciembre pasado, porque no se acreditó un interés económico superior a 120 SMLMV. Agregó, que agotó todos los recursos jurídicamente posibles. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y la prevalencia del principio de legalidad.
Solicita que se ordene a la Sala accionada que falle en derecho conforme a las pruebas obrantes en el expediente y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte, en cuanto a la aplicación del CST art. 65. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 6 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario No.2012-00565.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados dotados de jurisdicción y competencia para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes de orden constitucional, se insiste, puede tener cabida el amparo extraordinario de tutela, pues por mandato del D.2591/91 art.2 ésta « no puede utilizarse para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal ».
Conforme a los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso exista una violación a derecho fundamental alguno que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la sentencia del 8 de agosto de 2013, dictada por la colegiatura accionada, que revocó la condena impuesta a la empresa UP LIVING S.A., por concepto de indemnización moratoria, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene dicho, en ejercicio legítimo de su atribución jurisdiccional.
En efecto, con independencia de que la Sala comparta o no el análisis que el Tribunal accionado hizo para establecer la ausencia de mala fe de la demandada, lo cierto es que tuvo en cuenta que el representante legal de la demandada realizó la consignación por el valor de las prestaciones sociales, mediante depósito judicial del 14 de junio de 2012, al día siguiente que se dio por terminada la relación laboral, y que paralelamente remitió comunicación al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, indicándole « que los dineros consignados a su orden y que corresponden a las prestaciones sociales del señor Edwin Andrés Jiménez Niño, no le sean entregados, al tenor de lo autorizado en el CST art. 250, mientras la justicia penal decide sobre el presunto ilícito cometido por el señor, tal como se acreditó con la copia de la respectiva denuncia que obra en su despacho ».
Es decir, que el empleador actuó con el convencimiento de que estaba en presencia de una conducta indebida y que acudía a una norma que le permitía hacer una retención. Otro aspecto que tuvo en cuenta por el juez plural, fue la inmediatez con que el empleador hizo la consignación de las prestaciones del demandante, esto es, al día siguiente de haber dado por terminado el contrato de trabajo.
De ello coligió, que el demandado no se quiso beneficiar de los dineros que corresponden a las prestaciones y salarios del trabajador, « que actuó con una inmediatez que deja ver quiso acogerse a un procedimiento legal previsto », y que no quiso sustraerse al pago. Finalmente argumentó que antes de que se presentaran diferencias entre las partes, por razón de la desvinculación del trabajador y por la conducta que el empleador consideró contraria a los deberes del trabajador, « no hay queja del incumplimiento en ninguna de las obligaciones laborales ».
Dijo que no era posible dilucidar el tema de la buena o mala fe sin tener en cuenta todos los antecedentes que rodean una vinculación y terminación laboral. Así las cosas, no se observa falta de motivación por parte del juez de segunda instancia, lo que no deja duda que la decisión que se censura por este medio constitucional, es razonada y alejada del capricho o arbitrariedad del Tribunal accionado.
Por lo demás, la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita de los jueces ordinarios, encargados por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éstos, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, consagrados en la CN arts. 228 y 230, han hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emiten una decisión acorde con ese análisis, como se aprecia ocurrió en este asunto, y la circunstancia que el tutelante no comparta tal valoración probatoria, no lleva a que se tenga que deprecar la protección constitucional.
Así las cosas, la Sala no encuentra yerro en la determinación del Tribunal accionado y, por ende, no encuentra viable acceder a la protección suplicada, por lo que se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por EDWIN ANDRÉS JIMÉNEZ NIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Art. 31 y 33 del mismo decreto.
CUARTO. DEVOLVER al juzgado de origen el expediente No.2012-00565.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9