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STL6125-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6125-2014 Radicación n° 36292 Acta n° 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por OCTAVIO ALBERTO ORTEGA SERNA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Informó el actor que presentó demanda ordinaria laboral contra Transportes Especiales Cavitrans Ltda., y otros, con el fin de que se declarara que los demandados eran solidariamente responsables de los derechos laborales que reclamaba. Adujo que su empleador cambió su dirección en varias oportunidades « pero olvidó publicar esos cambios en el registro mercantil »; que no obstante, en la demanda se indicó como lugar para recibir notificaciones, tanto la que aparecía en la Cámara de Comercio « como la dirección real », haciendo la manifestación expresa de que el empleador ya no operaba en la dirección que aparecía en la cámara de comercio; que la citación para la notificación personal fue recibida por Luz Amparo Villa Yepes, esposa del gerente de la empresa; que ante su no comparecencia, el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí por auto del 25 de mayo de 2011, indicó que este trámite de la notificación debía cumplirse por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itaguí. Explicó que el demandado nuevamente cambió de dirección, situación que se puso en conocimiento del despacho judicial; que el 3 de junio de 2011, le solicitaron al juzgado que dispusiera la notificación por aviso, toda vez que, enviada la citación y vencido el término, la pasiva no compareció; que en auto del 7 de junio de la misma anualidad, se ordenó que el trámite se adelante desde la citación para notificar, por tratarse de una nueva dirección, pero a pesar de recibir la nueva citación tampoco compareció a notificarse.

Argumentó que los cambios de dirección de la empresa, sin su inscripción en el registro mercantil, son actos de malicia del empleador, « tendientes a eludir notificaciones personales » y, en su caso, entorpecieron y dificultaron el proceso de notificación, por lo que la tardanza en ese trámite no es culpa del demandante. Que finalmente, el 18 de febrero de 2013, el “ Centro de Servicios Administrativos ” practicó la notificación personal al apoderado de la demandada, no obstante que no se trataba de citación para notificación personal sino de notificación por aviso.

Que a las otras cuatro codemandadas se les notificó el auto admisorio entre abril y julio de 2011. Que en audiencia del 4 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagui negó prosperidad a la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada Cavitrans Ltda., la que sustentó en la L.1395/10 art.6 que no aplica en materia laboral; que la decisión fue recurrida y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 9 de septiembre de 2013, revocó el auto y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción frente a la citada codemandada.

Que el Tribunal hizo recuento, de las diferentes gestiones que realizó el apoderado del demandante, con el fin de lograr la comparecencia al proceso de la empleadora, para concluir que la notificación se hizo pasado un año, pero no dijo nada sobre las razones por las cuales se dio la tardanza en al notificación. Agregó que el efecto de la decisión es la pérdida de los derechos laborales ciertos e indiscutibles, por prescripción declarada como excepción previa.

En consecuencia, acude al presente amparo constitucional, a efecto de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, a la buena fe, a la confianza legítima a la prevalencia del derecho sustancial. Solicita que se deje sin efecto el auto del 29 de noviembre de 2013, dictado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se ordene proferir nueva decisión conforme a la Constitución y a la Ley.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 8 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Se recibieron respuestas de Empresas Públicas de Medellín, Cavitrans Ltda, oponiéndose a la prosperidad del amparo deprecado, porque no hay violación de los derechos fundamentales invocados.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Del análisis de la documental aportada con el escrito de tutela, no se observa que el Tribunal accionado al revocar el auto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagui y, en su lugar, declarar probada la excepción previa de prescripción, haya quebrantado el derecho fundamental invocado, pues la decisión obedeció a un razonado análisis de la normatividad aplicable al asunto discutido y de la situación fáctica planteada.

En efecto, el juez plural luego de hacer cita textual del CPC art. 90, hizo un recuento detallado de las actuaciones adelantadas por el demandante, tendientes a obtener la notificación de la codemandada Cavitrans Ltda., en el que tuvo en cuenta las fechas de cada una de ellas, de su análisis coligió, « que efectivamente se excedió el término previsto por el artículo 90 del CPC, puesto que como se indicó inicialmente el auto admisorio de la demanda fue notificado el 23 de febrero de 2011 al demandante, por lo tanto su carga procesal consistía en efectuar las notificaciones personales a sus demandados dentro del término de un año, es decir, entre el 23 de febrero de 2011 y el 23 de febrero de 2012, no obstante, no lo hizo respecto de a uno de los demandados».

Advirtió el Tribunal que inicialmente la citación para notificación personal, « se hizo en dirección diferente a la señalada en el certificado de existencia y representación », pero que con posterioridad se intentó la notificación en al dirección indicada en el certificado de existencia y representación legal, « sólo que en oficina diferente porque la codemandada se había mudado (…), ello se realizó el 13 de julio de 2011 »; que, como establece el CPC art.320, después de cinco días de la citada fecha, la parte interesada ante la no comparecencia del citado y existiendo dentro del proceso la constancia de la entrega de la citación para la notificación personal, « debió proceder de inmediato a realizar los trámites (…) para realizar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320 del C de P.C., sin embargo, el aviso sólo se realizó 18 meses después, cuando ya el término para interrumpir la prescripción había vencido » negrilla fuera de texto.

Así las cosas, no se observa que el juzgador de segunda instancia haya decidido el asunto sometido a su criterio, con apoyo en normas que « no aplican en materia laboral » como afirma el actor, pues es el propio CPT y SS art. 145, el que permite la remisión a las normas del CPC,. De otro lado, es claro, que en este caso no pude decirse, que la presentación de la demanda interrumpió la prescripción, frente a la codemandada Cavitrans Ltda, pues la notificación no se realizó dentro del término señalado por el CPC art. 90.

Y es que aunque el demandado haya informado al despacho judicial los cambios de domicilio que tuvo la empleadora, lo cierto es que entre el envió de la citación para notificación personal - 13 de julio de 2011- y la citación para notificación por aviso, dejó trascurrir 18 meses sin hacer ninguna solicitud o gestión para lograr la notificación oportuna, cuando tal trámite debía iniciarse 5 días después de haberse intentado la notificación personal, como lo hizo notar el Tribunal accionado.

En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración del derecho fundamental invocado por la tutelante, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que, en su momento, fue sometido a los ritos propios del proceso, según la ley adjetiva, y ante la autoridad judicial legítima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por OCTAVIO ALBERTO ORTEGA SERNA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9