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STL6123-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84119 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6123-2019 Radicación n.° 84119 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó ESPERANZA BAHAMÓN DE GARCÍA contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE, TERRITORIAL CESAR – GUAJIRA y a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras 2016-0007100.

I.

ANTECEDENTES Esperanza Bahamón de García promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y el que denominó «propiedad agraria de subsistencia en asocio al mínimo vital», y que, aduce, le fueron conculcados por la autoridad accionada, con la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018, en el marco del proceso de restitución de tierras 200013121002201600071.

Para respaldar su solicitud de amparo, relató que en el año 2011, le compró «La Parcela 50», identificada con folio de matrícula inmobiliaria no. 192-18733, a los señores Martín Eliecer Escobar Barahona y Eufemia Murillos Meneses; que ella y su esposo ejercieron de manera «pública, pacífica e ininterrumpida» la posesión del predio desde el año 2002; que los solicitantes como resultado de su consentimiento voluntario, les ofrecieron en venta el predio en mención; que solo hasta el año 2011, por medio de escritura pública se perfeccionó la compraventa, con la certeza de que el inmueble no tuviese restricción alguna de enajenación; que los señores Martín Eliecer Escobar Barahona y Eufemia Murillos Meneses presentaron solicitud colectiva de restitución de tierras ante la Unidad de Restitución de Tierras Dirección Territorial Cesar, sobre «La Parcela 50»; que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el que con proveído de 6 de julio de 2016, admitió la solicitud hasta agotar la etapa probatoria; que ese despacho judicial procedió a remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el que a su turno la remitió a la Sala de Descongestión del Tribunal para que emitiera la sentencia correspondiente; que a través de apoderado judicial presentó oposición a la solicitud de restitución de tierras; que mediante decisión de 28 de noviembre de 2018, el Tribunal accionado, amparó los derechos de los reclamantes, sin ningún reconocimiento de compensación económica a su favor, ni les otorgó asistencia alguna como segundos ocupantes.

Reprochó que la autoridad accionada al emitir el fallo correspondiente, incurrió en defectos fácticos pues «pretermitió» valorar las pruebas documentales provenientes del extinto Incoder, así como las declaraciones extrajudiciales ratificadas en etapa judicial, rendidas por los señores Humberto Navarro Cervantes y Jairo Rafael Pérez Mojica; que el ad quem no valoró entre otras, la declaración administrativa del señor Martín Eliécer Escobar Barahona ante la UAEGRTD, en donde se evidenció su mala fe al vender el predio citado; y agregó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al no examinar la buena fe exenta de culpa al adquirir el predio, de conformidad con las reglas citadas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional.

Por lo anterior, solicitó que, tras amparar sus derechos fundamentales, se dejara sin efecto la sentencia de 28 de noviembre de 2018 y se ordenara al Tribunal accionado emitir un nuevo fallo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se le asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto del 25 de febrero de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso n. 20001312100220160007100 (Folio 56).

Durante el término de traslado, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y la Agencia Nacional de Tierras indicaron que los hechos que presuntamente fueron violatorios de los derechos fundamentales de la accionante no provenían de las actuaciones proferidas por esas entidades, por lo cual solicitaron su desvinculación. A su turno, la Procuradora Veintidós de Restitución de Tierras de Valledupar manifestó que la acción de tutela interpuesta por la accionante, incumplía con el requisito de subsidiariedad pues, según el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, las decisiones proferidas por los jueces de restitución, podían ser objeto del recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Cesar – Guajira, manifestó que las decisiones que se emitían al interior de la Unidad no eran constitutivas de algún derecho en particular sino simplemente eran un requisito de procedibilidad para hacer uso de la etapa judicial.

Agregó que el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa era parte de las competencias de los operadores judiciales, sin que esa entidad pudiese pronunciarse al respecto; que la figura del segundo ocupante estaba determinada, en ciertas ocasiones, por la caracterización socioeconómica del opositor, la cual en el presente caso se encontraba en ejecución, para ser enviada al Tribunal.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena expuso que, esa colegiatura el 28 de noviembre de 2018, había ordenado la protección del derecho fundamental a la restitución de los solicitantes, a causa del conflicto armado, sobre «La Parcela No.50»; y declarado la nulidad del contrato de compraventa suscrito entra la accionante y los señores Martín Eliécer Escobar Barahona y Eufemia Murillo Meneses; que se negó la compensación solicitada por la opositora, por cuanto «no adquirió el predio restituido con buena fe exenta de culpa»; que había ordenado a la UAEGRTD, la caracterización de la señora Esperanza Bahamón y su núcleo familiar para verificar su nivel de pobreza y, consecuencialmente, sí como segundo ocupante, era beneficiaria de medidas de atención. Surtidas las actuaciones precedentes, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cognoscente del asunto en primer grado, profirió fallo el 6 de marzo de 2019, en el que negó el amparo deprecado, al considerar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, al emitir el fallo correspondiente, realizó una valoración completa de los mecanismos probatorios allegados, y a partir de inferencias lógicas e inductivas y bajo las reglas de la sana critica, concluyó que la negociación del inmueble se había dado en circunstancias particulares, en tanto, si bien la transferencia de la propiedad: […] no se dio en el año 2011 como se di[jo] en la solicitud de tutela, pues si bien e[ra] cierto, la formalización de la escritura y el registro si se hicieron en dicho año, lo cierto es que la negociación material se hizo un año después de que ocurriera el desplazamiento de Martín Escobar, en el año 2002.

Y añadió que la decisión censurada no se predicaba arbitraria, en razón a que la conclusión a la que había llegado la Colegiatura accionada, sobre el conocimiento de las circunstancias de violencia en el sector del inmueble y las condiciones de la transferencia de dominio por parte de los opositores, era producto de las declaraciones realizadas por el esposo de la accionante.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Aduce que la providencia judicial omitió pronunciamiento respecto de las siguientes pruebas allegadas al proceso: i) Prueba documental consistente en el oficio 3003 del 25 de julio de 2011, emitido por el INCODER en donde se informá a los reclamantes que el predio «salió del régimen de protección parcelaria y la entidad no [haría] uso de la primera opción de compra». ii) Prueba de la declaración administrativa ante la UAEGRTD de 22 de septiembre de 2015, en la que se evidenciaba la mala fe del señor Martín Escobar al haber recibido dinero por el inmueble después de presentar la reclamación ante la Unidad de Restitución de Tierras. iii) Declaración de testigo Jairo Rafael Pérez Mojíca. iv) Escritura pública 2401 de 24 de agosto de 2011 que expidió el INCODER sobre la libertad del comercio del inmueble.

Agrega que el fallador de primer grado, no tuvo en cuenta que ella y su cónyuge se encuentran en estado de ancianidad y con carencias socioeconómicas; que actualmente, poseen pasivos adquiridos para mejoras del predio y que la caracterización socioeconómica aun no se ha practicado; afirmó que no se probó su mala fe en la adquisición del predio, con lo cual cuenta con las medidas especiales de compensación. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de carácter preferente y sumario, le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Ha sostenido esta Corte que el citado instrumento constitucional procede, en igual medida, cuando la vulneración o amenaza de derechos de tal índole, proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. No obstante, ha precisado que, en estos puntuales eventos, quien solicita el amparo debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la decisión que acusa ha sido el resultado de un razonamiento caprichoso o arbitrario del juez que la profirió, que pugna con el ordenamiento jurídico vigente y es transgresora de derechos constitucionales.

Así, en los casos en que la decisión judicial atacada, ha sido sustentada en argumentos plausibles, razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, la salvaguarda constitucional debe denegarse, debido a que las providencias de tal naturaleza están respaldadas en los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, que se erigen en pilar del Estado social de Derecho.

Lo anterior resulta relevante, porque en el presente asunto el reproche constitucional de la tutelante se dirigió justamente contra la providencia judicial proferida por la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, el 28 de noviembre de 2018. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido del proveído mencionado en lo concerniente al asunto objeto de inconformidad, esto es, la restitución del predio denominado Parcela 50, con el fin de verificar si de su contenido, puede deducirse la vulneración invocada.

En tal orden, antes de realizar el estudio de la providencia censurada, es de resaltar que la Unidad de Restitución de Tierras presentó solicitud colectiva de restitución y formalización de tierras, en nombre y a favor de once solicitantes, de los cuales la Sala centrara su estudio respecto de dos de ellos, los señores Martín Eliecer Escobar Barahona y Eufemia Murillos Meneses, a quienes se les restituyó el predio denominado «La Parcela No.50» cuya opositora es la accionante.

Pues bien, la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, identificó los bienes reclamados y su relación jurídico material con cada uno de los solicitantes; dejó por establecido que en la vereda Pacho Prieto, ubicada entre los municipios de Chiriguana y Curumaní, se dieron casos de «despojó y abandono de tierras sobre los campesinos», con ocasión de grupos al margen de la ley, en razón a que la mayoría de los predios del sector estaban cercanos al oleoducto de la zona y a los « puntos de extracción del combustible».

Seguidamente, puntualizó que los señores Martín Eliecer Escobar Barahona y Eufemia Murillos Meneses adujeron como hecho victimizante que: […] entre mayo y julio de 2001 ingresaron a la vereda Pacho Prieto un grupo paramilitar llegando a varias parcelas, como la de los señores Rafael Toro y Eliecer Porfirio Nicomedes, a quienes les robaron varias reses, como también al solicitante 70, asesinando a los señores Roque Ramos, Sebastián Chan García Ruiz y Julio Urrutia.

Se expresa que el 20 de julio de dicho año, por tales hechos violentos se vieron obligados a abandonar el predio y desplazarse a la cabecera de Chiriguaná, donde también fueron amenazados por dicho grupo, ante lo cual sin mas opciones, vendieron el predio a un señor de apellido PEÑA GARCÍA por intermedio de un amigo LUIS JIMÉNEZ. Posteriormente, entró a analizar la oposición planteada por la accionante, y con base en los elementos de demostración aportados, señaló que: […] El señor Martín Escobar fue quien contactó al esposo de esta opositora para que le compraran, mediante el señor Jairo Rafael Pérez Mojica, acordando el predio y las condiciones que manifestó el vendedor, a pesar [de] que no habían pagado una sola cuota al Incora, porque el predio no producía nada, no tenía explotación económica en ese momento, a diferencia de lo que ocurre actualmente, donde si tiene un proyecto industrial de palma aceitera.

Sostiene que las muertes que se mencionan en la demanda de los señores Roque Ramos y Sebastián Chan García no están relacionadas con violaciones de derechos humanos por un grupo al margen de la ley, porque fueron perpetradas por delincuencia común y distanciados de las parcelas. Igualmente invoca la buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio, para que subsidiariamente se acceda a la compensación, en caso de prosperar las pretensiones, incluyendo el monto de los cultivos y mejoras realizadas.

Luego, procedió a analizar las pruebas relativas a la calidad de víctima de los solicitantes, según las pruebas documentales, los interrogatorios de parte y los testimonios, resaltando que según documentación emanada de acción social del Departamento para la Prosperidad Social, los solicitantes y sus respectivos grupos familiares se encontraban incluídos en el sistema de información de la población desplazada por la violencia; que igualmente, reposaba un formato único de declaración ante el Ministerio Público donde la señora Eufemia Murillo Meneses manifestó que « decidió salir de la parcela en Pacho Prieto y no volver por el asesinato de cuatro personas dueñas de otros terrenos»; que de la misma forma, a folio 1330 se encontró el oficio no. 1959 de 11 de octubre de 2017, en donde la Fiscalía General de la Nación informaba que existía un registro de reporte de desplazamiento forzado de fecha 25 de mayo de 2001, de la señora Eufemia Murillo Meneses y otros; que igualmente, existió un reporte de hurto de ganado por parte del señor Martín Eliecer Escobar Barahona en igual fecha.

Agregó que en los interrogatorios de parte de los solicitantes se obtuvieron las siguientes declaraciones: […] Interrogatorio del solicitante: CONTESTÓ: eso quedó soló, abandonado, el ganado si fue el grupo que se le llevó. PREGUNTADO: qué grupo. CONTESTÓ: los paracos que estaban ahí. PREGUNTADO: ellos lo amenazaron a usted. CONTESTÓ: no señor, si me hubieran encontrado no le estuviera echando el cuento, yo dormía en Chiriguaná y tenía mis trabajadores que ordeñaban, ellos llegaron, no me encontraron ahí, detuvieron al trabajador, la leche la mandaron y el ganado se lo llevaron con todo y el trabajador y apareció como a las 3 de la tarde cuando ya habían embarcado todo el ganado[…] PREGUNTADO PROCURADURIA: usted manifestó que fueron los paramilitares, como identificó que eran de ese grupo, y si llevaban prendas distintivas.

CONTESTÓ: si el trabajador cuando llegaron a las 5 de la mañana a la casa, ya el trabajador había mandado la leche, lo cogieron a él y le dijeron que no le iba a pasar nada como ciertamente no le pasó nada, si lo iban a detener para que él llevara el ganado a donde estaba, donde se encontraban con el otro ganado, […] si llevaban prendas militares, llevaban fusil […] PREGUNTADO: tuvo conocimiento o escuchó sobre estas muertes, quien las cometió. CONTESTÓ: de los muertos esos, el paramilitar, ellos cogieron la vía, tenía un retén, el que iba entrando lo requisaban, ese día mataron a 2 a Roque Ramos lo cogieron como a las 6 y media de la mañana y a Sebastián lo cogieron como a las 2 de la tarde.

PREGUNTADO: en qué fecha ocurrió eso. CONTSTO: eso fue en el 2001. Manifestó que la accionante Esperanza Bahamón de García en su oposición refirió que: […] Una cosa que quiero aclarar, nosotros compramos eso, ahí en esa parte eso estaba completamente sano, ahí nunca oímos nada de que ahí había algo, eso era completamente sano, mi marido es fregado, el preguntó, nosotros creímos en la seriedad del señor Martín, por eso nos metimos y entonces por eso fue que nosotros hicimos el negocio.

En cuanto a las declaraciones de los testimonios, se recepcionó la del señor Jairo Rafael Pérez Mojica, quien trabajó con el señor Martín Escobar en la Parcela 50 y tiempo después con la accionante Esperanza Bahamón, quien manifestó que: […]PREGUNTADO: que puede decir sobre el accionar de [la] guerrilla y paramilitares y en esa zona. CONTESTÓ: en un tiempo si, al principio sí estaba la guerrilla, yo tengo 25 años de estar ahí, si estuvo, estuvo posesionado en parcela varios días, encamados, durmiendo, de día parrandeaban en las mismas parcelas.

No me puedo negar a eso. PREGUNTADO POR LA UNIDAD: se refiere a la parcelación Pacho Prieto u otra. CONTESTÓ: esas tierras son 4.700 hectáreas, hay varios sectores, varias comunidades[…]. Del análisis conjunto de las pruebas anteriores, el tribunal accionado concluyó que los cuestionamientos realizados por los opositores sobre la forma como los solicitantes se convirtieron en dueños de sus parcelas, «están llamados al fracaso», en la medida en que en el caso en concreto, el INCORA intervino para efectuar las adjudicaciones de los predios a los campesinos, sin que estas hubiesen sido objeto de demandas o se hubiese aportado alguna prueba quienes entraron a los predios fueran parte de la guerrilla, como aisladamente lo refirieron algunos testigos.

Indicó que, las pruebas apuntaban a que los habitantes de Pacho Prieto, fueron víctimas de grupos armados al margen de la ley, primeramente, de la guerrilla y luego de los paramilitares; que fueron varios los testigos que se apoyaron en ello, frente a la ocurrencia de los hechos de violencia en la comunidad, como lo manifestó el señor Rafael Alfonso Castro Rivero, quien admitió que era desmovilizado de la guerrilla y que hubo inmersión de grupos paramilitares en la zona, generando «temor en la población y provocan[do] su desplazamiento forzado».

Resaltó que se logró demostrar que los solicitantes abandonaron los predios pretendidos en el año 2001; que los señores Martín Eliecer Escobar Barahona y Eufemia Murillos Meneses vendieron la parcela número 50 en el año 2011, lo que activó la presunción de despojo establecida en el literal a), numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, que establecía en relación con los contratos de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas; que salvo prueba en contrario, se presumía que « hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos» cuando «hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono».

En la misma línea reparó en que los opositores no « lograron desvirtuar el despojo o abandono forzado» alegado por los solicitantes; que contrario sensu, las pruebas sumarias y controvertidas llevaban al convencimiento de esa Sala, sobre la calidad de víctimas de los solicitantes. Ahora, respecto de la buena fe exenta de culpa y la calidad de segundos ocupantes de la señora Esperanza Bahamón de García y su esposo el señor Pedro Antonio García Peña, el Tribunal accionado expuso que de conformidad con las pruebas, se llegaba a la conclusión que el desplazamiento había ocurrido en el año 2001 y a continuación la negociación en el año 2002, con unas «personas conocedoras de la problemática regional y local»; que a pesar de que el señor Pedro Antonio García conocía la situación de orden público de la zona, se arriesgó a realizar el negocio con dos de ellos, «lo que denota que no actuó con la diligencia y cuidado necesario en ello, sin llegar a superar la buena fe exenta de culpa que exige la Ley 1448 de 2011».

Por las razones expuestas, amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores Martín Eliecer Escobar Barahona y Eufemia Murillos Meneses, declaró la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre estos, como vendedores y Esperanza Bahamón de García, como comprador, así como la cancelación de las escrituras públicas en las que se protocolizaron tales compraventas.

Por último, manifestó que se ordenaba, la caracterización socioeconómica de la accionante y su esposa, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución, pues aquellos expresaron que vivían en la parcela objeto de la litis y no tenían otra fuente de ingreso salvo su producido. Lo anterior con el fin de establecer si eran ocupantes secundarios en condiciones de vulnerabilidad.

En esas condiciones, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas por los señalados defectos sustantivo y fáctico, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de los acontecimientos y pruebas allegados al proceso, de manera integral y con el enfoque que legalmente correspondía, esto es, otorgándole mayor peso probatorio al material que consideró, bajo su sana critica, generando certeza sobre lo acaecido.

Así mismo, resolvió el asunto con respaldo en las normas que regulan la materia, razón por la cual no se percibe ningún yerro. Además, esta Sala ha indicado que: «…resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».

(STL1727-2018) Ahora, si la accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno, invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Desde esta perspectiva, queda en evidencia que no se estructuran, en el presente asunto, los requisitos que justifiquen excepcionalmente la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez primigenio, pues este cumplió con la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución Política y por la ley, sin incurrir en sesgos o caprichos que ameriten la adopción de medidas urgentes en esta sede constitucional.

Ahora, respecto de la afirmación de la accionante sobre las medidas especiales de compensación con la que ella y su cónyuge cuentan, en razón a las carencias socioeconómicas que padecen, dicha pretensión aún se encuentra en estudio por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras en cumplimiento al numeral décimo primero de la sentencia objeto del debate tutelar.

De ahí, que el amparo deprecado en este específico asunto, no esté llamado a prosperar, toda vez que se encuentra pendiente el estudio de la caracterización socioeconómica por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y la decisión del tribunal sobre el estado de vulnerabilidad de los accionantes y la viabilidad de compensación, sin que por tanto pueda el juez constitucional soslayar tal competencia precisamente dado el carácter excepcional de esta acción y el requisito de subsidiariedad.

De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará dicha providencia en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00