Radicación n.° 72367 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6123-2017 Radicación n.° 72367 Acta 14 Santa Marta, D. T. C. H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte, sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por CARLOS ANDRÉS LARREA PIEDRAHITA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 16 de marzo de 2017, la cual negó la tutela propuesta por el recurrente contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y al trabajo; los cuales considera vulnerados por la entidad accionada. Señaló el quejoso que por más de seis años fungió como soldado profesional; y que el 6 de abril de 2014 fue herido en combate, por lo que estuvo incapacitado por varios meses.
Relató que a través de Junta Médica Laboral del 25 de noviembre de 2016, se calificó su pérdida de capacidad laboral, la que arrojó un 43.93%, en combate y por acción directa del enemigo, decisión que oportunamente recurrió. Expresó que el 16 de agosto de 2016, mediante acta del Tribunal Médico Laboral, se estableció que no es apto para la actividad militar y que presenta una disminución de la capacidad laboral del 32.69%.
Acotó que el 13 de octubre siguiente fue notificado de la OAP No. 2243, a través de la cual, por disminución de la capacidad psicofísica, es retirado del servicio, pese a que es sujeto de especial protección. Agregó que con dicha decisión se desconoció lo previsto en la Ley 361 de 1997 y se le causó un perjuicio irremediable, toda vez que no cuenta con un ingreso mensual que le permita sufragar sus necesidades básicas y las de su familia, en especial, la de sus dos hijos menores.
En ese orden de ideas, solicitó al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se « declare ilegal y sin efectos la desvinculación laboral», ordenando a la accionada su reincorporación, sin solución de continuidad, con efectividad a la fecha de la baja, a un cargo acorde a sus capacidades físicas y mentales, con el reconocimiento de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reinstalado, junto con el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, negó el amparo deprecado.
Consideró, en síntesis, al amparo de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral allegados al plenario, que en estos no se recomendó la reubicación laboral, por lo que, a la luz de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-068 de 2006 y en correspondencia con lo dispuesto en el Decreto 1793 de 2000, resultaba procedente la separación del cargo, sin que tal proceder menoscabe las garantías fundamentales.
Acotó que en todo caso el actor puede entrar a controvertir la resolución que ordenó su retiro a través la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente indicó que no era dable el amparo de los derechos fundamentales del accionante a la salud, en la medida que « no se evidencia y ni siquiera se afirma en el escrito tutelar, que aquel no esté siendo atendido en este aspecto, o que requiera de algún tratamiento tendiente a su recuperación que no haya sido suplico».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante escrito visible a folios 56 a 61 del cuaderno de tutela, en el que aduce que no se encuentra acreditado que la accionada hubiera intentado su reubicación laboral a fin de garantizar su permanencia en la institución, brindándole la capacitación necesaria, pese a que es de su interés continuar en el servicio Transcribió lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T076-2016, a partir de la cual concluyó que existe una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el actor acudió al mecanismo constitucional en busca de la salvaguarda de los derechos fundamentales, que según su criterio fueron vulnerados con la decisión del Ejército Nacional de retirarlo del servicio activo. Es por esto que solicita se ordene su reincorporación a la Institución. Sobre el particular, considera la Sala, que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones de reintegro que se reclaman en el escrito de acción es asunto que en manera alguna sea de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para declarar ineficaz el acto administrativo por medio del cual se dispuso el retiro del accionante y se proceda a su reintegro, ya que este tiene a su alcance otro medio de defensa judicial al cual pudo acudir y solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.
Debe tenerse en cuenta además que ni la Junta ni el Tribunal Médico Laboral, luego de realizar la valoración médica correspondiente al accionante, dieron concepto favorable de aptitud para actividad militar, tal como consta a folios 27 a 35 del cuaderno de tutela, de forma tal que no existe un soporte jurídico para concluir que el actor debe ser reincorporado a las operaciones militares que desarrolla el Ejército Nacional, en una actividad que resulte acorde con sus condiciones psicofísicas, a diferencia de casos anteriores evaluados por esta Sala y en los que, al contar con concepto médico favorable y tratándose de soldados profesionales, se procedió a despachar favorablemente la solicitud de reubicación peticionada en cada una de ellas.
Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación, concluyó en sentencia CSJ SL, 26 Abr 2011, rad. 31923, lo siguiente: A diferencia de casos anteriores evaluados por la Sala, ni la Junta de Calificación Médica ni el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, recomendaron la reubicación laboral del actor; por el contrario, a folio 53 del cuaderno principal aparece un oficio del mencionado Tribunal con fecha de 11 de enero 2011, donde expresamente se recomienda “NO REUBICACIÓN LABORAL”.
En consecuencia frente a ese concepto desfavorable de reubicación, dado por la autoridad competente, es imposible entrar a discutir a través de esta acción constitucional los fundamentos técnicos que se tuvieron para verificar la situación laboral del actor y su consecuente retiro del servicio. No siendo viable por esta circunstancia ordenar el reintegro del actor a la Institución, pues estaría el juez de tutela desbordando su órbita de competencia. Criterio este que ha sido la posición reiterada de esta Sala al estudiar casos similares, en donde expresamente la autoridad médica competente en su dictamen no sugiere reubicación laboral.
Así se puede evidenciar en los fallos STL3621-2013, STL2401-2013, STL1044-2014, STL3382-2014, STL8828-2014 y STL11623-2015, entre otros. Así las cosas, teniendo en cuenta que la orden administrativa que dispuso el retiro del peticionario tuvo como fundamento los dictámenes médicos rendidos por las autoridades competentes para ello, y en donde expresamente se indicó en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 16 de agosto de 2016, que el actor presenta una incapacidad permanente parcial y que se clasifica como « NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR» y no se recomienda reubicación laboral, resulta evidente que la desvinculación tuvo como fundamento disposiciones legales vigentes, en particular el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, en virtud del cual « El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio», sin que sea posible entrar a discutir a través de esta acción constitucional los fundamentos técnicos que se tuvieron para verificar la situación laboral del actor y su consecuente retiro del servicio, pues para ello debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En consecuencia, habrá de confirmase el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 16 de marzo de 2017, dentro de la acción instaurada por CARLOS ANDRÉS LARREA PIEDRAHITA contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3