CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6123-2014 Radicación n° 36272 Acta No. 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS JAVIER TÁMARA CALDERÓN, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Señaló la accionante que Eudina Sánchez García promovió proceso ordinario de indignidad para suceder en su contra, con el fin de que fuera declarado indigno de recibir la pensión, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos por la muerte de su hijo Emilio Osmel Támara Sánchez. Adujo que la demanda se fundamentó en que el demandado –hoy accionante- abandonó al causante y a sus demás hijos matrimoniales, desde el año 2000, e igualmente dejó de suministrar alimentos; que Emilio Osmel Támara Sánchez falleció cuando prestaba servicios como patrullero de la Policía Nacional y que sólo en ese momento el demandado se acordó que era su hijo, se llenó de tristeza y pretende que se le tenga en cuenta para recibir las prestaciones y demás sumas que correspondan por la muerte del patrullero.
Afirmó que cumplidos los trámites procesales, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 24 de agosto de 2011, accedió a lo pretendido en la demanda; que además ordenó oficiar a la Policía Nacional para que no le pagaran los derechos que le correspondían como padre del patrullero fallecido, pedimento éste último que fue « desechado en la reforma de la demanda ».
Agregó, que en la parte motiva de la sentencia no se hizo alusión a que la demanda había sido inadmitida y que al subsanarla, la demandante la reformó dejando « sólo la pretensión de declarar indigno de suceder a mi hijo fallecido y la condena en costas »; que a lo anterior se suma el hecho de que el juzgado inadmitió la demanda porque no era competente para pronunciarse sobre la pretensión relacionada con « oficiar a la policía ».
Informó que recurrió en apelación la sentencia de primera instancia y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó, por proveído del 14 de marzo de 2012; que el juez colegiado « no se pronunció en cuanto a la falta de legitimación de la parte activa y la pretensión que fue desechada por la demandante y concedida por el juzgado », situaciones que también fueron argumentadas en la alzada.
Que el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del Tribunal, fue admitido por la Sala de Casación Civil, por providencia del 23 de noviembre de 2012. Empero, una vez sustentado el recurso extraordinario, la citada Sala decretó la nulidad de la actuación, declaró desierto el recurso y ordenó devolver el expediente al Tribunal accionado.
Reiteró, que ni el juzgado ni el Tribunal se refirieron, en la parte motiva de las sentencias, al hecho « de que la demanda fue inadmitida y que la demandante para subsanarla (…) la reformó y solamente pidió que se declarara indigna al demandado ». Solicitó que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 14 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal confirmó en todas sus partes la dictada en primera instancia o que, « se revoque el numeral segundo que ordena oficiar a la Policía Nacional para que no me pagaran los derechos que me corresponden como padre del patrullero fallecido ».
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 6 de mayo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario de indignidad para suceder, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil remitió fotocopia de las providencias del 29 de noviembre de 2013 y 10 de marzo de 2014, que son objeto de censura constitucional.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que el demandado en el proceso ordinario, indignidad para suceder, no hizo uso adecuado de los recursos que contempla la legislación civil, pues aunque recurrió en casación la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, lo cierto es que mediante auto del 29 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil declaró « inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación », por cuanto « el impugnante no suministró las expensas correspondientes para la expedición de copia de las piezas procesales que se requieren a fin de dar cumplimiento al fallo ».
Por manera que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue presentado debidamente, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse debidamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS JAVIER TÁMARA CALDERÓN, contra la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 art.30 TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8