Radicación n.° 72361 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6122-2017 Radicación n.° 72361 Acta 14 Santa Marta, D. T. C. H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el COMANDO DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 14 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró MICHAEL ESTIVEN HERNÁNDEZ ÁVILA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Para el efecto manifestó que a fin de definir su situación militar, y en razón a que dicho trámite se puede realizar a través de la página web de la entidad, ingresó al portal habilitado para el efecto y registró la información exigida.
Adujo que cumplida la actuación el sistema arrojó un mensaje que indicó que la entidad se encuentra validando los datos registrados, que es posible que un funcionario se comunique a través del correo electrónico para solicitar información de soporte, y que si todo está completo el trámite pasará de inscripción –registrado a inscripción –validado, esto es, que el registro se hizo de forma satisfactoria.
Señaló que han transcurrido más de ocho meses sin recibir información alguna; y que el estado en portal web sigue siendo el de inscripción – registrado. Acotó que tal tardanza dificulta la obtención de un trabajo, al punto que le han rechazado varias hojas de vida por no tener definida su situación militar. Por lo anterior, reclamó al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia ello, se ordene a la accionada que « suministre la libreta militar».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de marzo de 2017, concedió el amparo.
Expuso el juez colegiado que acorde a lo esgrimido por el quejoso, se desprendía que el problema jurídico a resolver era si la falta de respuesta a la petición elevada a través del portal de reclutamiento, tendiente a la obtención de la libreta militar, vulneraba sus derechos. A fin de dar respuesta a dicho interrogante se refirió al derecho de petición y luego de transcribir un aparte de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-392/03, descendió al asunto y analizó la documental que milita a folio 4 del plenario.
De dicha labor coligió que el actor presentó una petición el 19 de junio de 2016, sin que esta, pese al tiempo transcurrido, diera respuesta alguna. Por otra parte aclaró que no se advertía el menoscabo de sus garantías al debido proceso y al trabajo. Conforme a dichos razonamientos amparó el derecho de petición y, en dicho sentido, ordenó a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional que dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo, « proceda si aún no lo ha hecho a dar respuesta de fondo y completa al señor MICHAEL ESTIVEN HERNANDEZ AVILA, respecto a la petición elevada el 19 de junio de 2016, al portal de reclutamiento del ejército, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991» IMPUGNACIÓN Inconforme la accionada con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 57 a 58 del cuaderno de tutela, en el que expresó que el juez constitucional erró en la identificación del objeto de la acción de amparo, en la medida que el actor invocó fue la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que no era dable proteger una garantía ajena al trámite.
Refiriéndose al trámite realizado por el quejoso, destacó que este tiene la posibilidad de dirigirse al Distrito Militar a fin de « adelantar la validación de sus documentos (…), no siendo excusa la pasividad del mismo frente a dicho trámite ». Finalmente acotó que le corresponde a la Tercera Zona de Reclutamiento –Distrito Militar No. 16 definir la situación militar del señor Hernández Ávila.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, lo primero que debe señalar la Sala es que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad y, por tanto, lo que se reclama es que la solicitud realizada guarde un mínimo de coherencia lógica respecto de los hechos que considera han contribuido a la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan en relación con la parte accionada, información a partir de la cual el juez constitucional identifica el problema jurídico planteado por el accionante, con el propósito de establecer la legitimidad por activa, las autoridades o entidades que deben vincularse al contradictorio, la temeridad, entre otros.
Condiciones estas que se cumplieron en el presente evento. En dicho sentido, es claro que si bien en este asunto se alegó la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso, ello no impide que actuando como Juez Constitucional y en salvaguarda, precisamente, de las prerrogativas fundamentales, extienda su revisión más allá de los límites trazados por el peticionario, ello si se tiene en cuenta además que de los aspectos fácticos que sirvieron de soporte para la protección otorgada, fulgura que atañe con las condiciones propias del derecho de petición, pues lo cierto es que el juez de tutela tuvo como eje el hecho de que la autoridad accionada ha omitido brindar una respuesta a la definición militar del quejoso, luego deducirlo así no requería de un gran esfuerzo.
Frente a este tópico, esta Sala de la Corte ha explicado suficientemente que los jueces están en la obligación de interpretar los fundamentos y pretensiones de las demandas que son sometidas a su análisis, así como calificar jurídicamente los hechos discutidos, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, labor que implica investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso.
Por tanto, pretender exigir al peticionario, pese a la claridad que ofrecen los hechos relatados en el escrito de acción, que enunciara tal derecho, contraría el principio de prevalencia de derecho sustancial, y se aparta de la finalidad de este mecanismo, que no es otro que la protección material de los derechos fundamentales. Dilucidado lo anterior, es de recordar que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la autoridad convocada no ha dado respuesta al accionante sobre la solicitud tendiente a la definición de su situación militar. En efecto, analizada la documentación que reposa en el cuaderno de tutela, se encuentra que a folio 4 obra constancia de que el quejoso, el 19 de junio de 2016, se inscribió por internet para la definición de su situación militar, sin embargo, pese al tiempo transcurrido, el portal arroja la misma información, estos es, que se encuentra registrado, aun cuando allí mismo se indicó que a partir de dicho momento la dirección de reclutamiento valida la información registrada, que si se requiere información adicional la misma le será solicitada y que si esta se encuentra completa pasará al estado de INCRIPCIÓN-VALIDADO.
Es de resaltar a su vez, que si como lo indica la misma accionada, la implementación en línea del proceso de definición militar surge en cumplimiento a la política de racionalización de trámites contenida en el artículo 105 de Decreto 19 de 2012, ello lo que propende, como lo establece tal normatividad, es facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades que cumplen funciones administrativas, contribuir a la eficacia y eficiencia de estas y fortalecer, entre otros, los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia y moralidad, se requiere racionalizar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios contenidos en normas con fuerza de ley; por lo que no puede excusarse en una supuesta « pasividad » del actor frente a un trámite que ya realizó, para justificar la ineficiencia administrativa que se presenta en el asunto.
Bajo este panorama, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que se presentaba la vulneración del derecho fundamental amparado.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 14 de marzo de 2017.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10