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STL6121-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

Radicación n.° 46620 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6121-2017 Radicación n.° 46620 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió YESID ORTIZ MEDINA, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL ESPINAL, TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a «los derechos adquiridos en legal forma», los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 73268310500120140000401, en el que obró como demandante.

Manifestó, para respaldar su petición, que laboró para la sociedad Diana Corporación S.A., Dicorp S.A., durante el período comprendido entre el 24 de febrero de 2003 y el 21 de enero de 2013, fecha ésta última en la que fue despedido sin que mediara justa causa; que, durante el tiempo en el que prestó sus servicios a la citada sociedad, presentó problemas de salud relacionados con una lesión en la rodilla que le fue ocasionada durante «una práctica deportiva de fútbol»; que, precisamente en atención a dicha lesión, fue diagnosticado con lesión del menisco medial en rodilla, el 1 octubre de 2006; que, posteriormente, el 15 de octubre de la misma anualidad, su médico tratante le recomendó que no realizara esfuerzos físicos pesados; que, el 7 de septiembre de 2007, fue valorado por un trauma que sufrió en la misma rodilla, debido a «un cargue de materia prima en las instalaciones de su empleadora DICORP S.A.»; que, en el mes de marzo de 2009, fue incapacitado nuevamente durante diez días, debido al mismo padecimiento; que, en atención a dichos antecedentes, el área de medicina laboral de la EPS a la que se encontraba afiliado brindó recomendaciones laborales a su empleadora.

Aseguró que, el 21 de enero de 2013, la sociedad Dicorp S.A. finalizó su contrato de trabajo, en forma unilateral e injusta; que, en dicha oportunidad, su empleadora no cumplió con la obligación que le asistía, de practicarle el examen médico de egreso; que, en atención a dicha situación, promovió en su contra una demanda ordinaria laboral, en la que pidió que se declarara que en el momento del despido padecía una minusvalía y, como consecuencia de ello, solicitó su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir; que, en forma subsidiaria, pidió el reconocimiento de la sanción moratoria y la devolución del dinero que le descontó el fondo de empleados de Dicorp S.A. de la liquidación final de prestaciones sociales; que la demanda fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, bajo el número de radicado 73268310500120140000401; que al proceso se allegó copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral equivalente al 23,39%, proferido el 20 de noviembre de 2014 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima; que el citado dictamen fue objetado por la parte demandada, por error grave; que el juzgado de conocimiento declaró infundada dicha objeción y condenó a la convocada a juicio a reintegrarlo al cargo que desempeñaba para la época del despido, así como a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro; que la parte demandada instauró recurso de apelación contra dicha decisión; que del recurso conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué; que la citada corporación, mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2016, revocó íntegramente la decisión de primer grado, porque consideró, entre otras razones, que la calificación de pérdida de capacidad laboral había sido posterior al despido y que, en tal medida, era imposible sostener que la finalización del contrato había tenido lugar en la limitación física.

Refirió que el Tribunal, al adoptar tal determinación, aplicó indebidamente el precedente fijado en asuntos similares por esta corporación, al tiempo que pasó por alto que el estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba para la época del despido, era suficiente en sí mismo para que se aplicaran en su caso particular las prerrogativas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Informó que presentó recurso extraordinario de casación contra el proveído descrito, pero el Tribunal Superior de Ibagué negó dicho mecanismo por improcedente, al considerar que no estaba acreditado el interés jurídico previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus derechos fundamentales y, así mismo, que se ordenara la revocatoria de la decisión judicial acusada.

Solicitó que, en su lugar, se ordenara al Tribunal accionado que profiriera un fallo de reemplazo, en el que tuviera en cuenta el ordenamiento jurídico «bajo la égida interpretativa del derecho al trabajo [y] a la estabilidad laboral reforzada de persona en condición de discapacidad […]» La tutela se admitió mediante auto de fecha 23 de marzo de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional (folios 23 y 3).

Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta de la sociedad Diana Corporación S.A., demandada dentro del proceso judicial referido, mediante escrito visible a folios 13 a 23 del expediente, en el que pidió que se declarara improcedente la acción constitucional. Así mismo, el juzgado vinculado remitió copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral seguido por el aquí accionante contra la citada sociedad, a folios 68 a 533 del expediente.

CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Sala, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Fijados, entonces, los anteriores derroteros, se observa que el aquí accionante desatendió el carácter residual de este mecanismo sumario, que fue definido previamente, debido a que, si bien instauró recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, que mereció su cuestionamiento, al serle negado éste, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2016 (folios 26 a 29), se abstuvo de agotar el recurso de queja previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que, sin duda alguna, dicho instrumento era la vía idónea para que el juez natural de la controversia estudiara su inconformidad, en el escenario pertinente y de acuerdo con las formas propias del juicio ordinario laboral.

Bajo el anterior panorama, queda claro que el tutelante no agotó la totalidad de los recursos que tenía a su alcance para ventilar sus discrepancias con la decisión a su juicio defectuosa, circunstancia que no puede ahora ser remediada a través de la acción de tutela, pues esta no fue concebida para revivir términos u oportunidades procesales deliberadamente desatendidas por las partes intervinientes en los procesos judiciales.

Por las anteriores razones, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6