Micelio
STL612-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91771 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL612-2021 Radicación n.° 91771 Acta n.º 03 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA, el BANCO DAVIVIENDA S.A., la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y la PROCURADURÍA 31 JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES DE BOGOTÁ, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 2018-00032.

I.

ANTECEDENTES UNER AUGUSTO BECERRA LARGO instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la convocada. Del confuso escrito se extrae que el promotor presentó acción popular contra el Banco Davivienda S.A., trámite que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colegiado que dispuso la acumulación de «otros 14 procesos» y, una vez agotó el procedimiento de rigor, profirió sentencia el 25 de agosto de 2020, a través de la cual confirmó la disposición de primer grado.

Refirió que por auto de 16 de septiembre de 2020 el ad quem fijó las agencias en derecho en la suma de $877.803, decisión a que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales, pues aseguró que dicha Magistratura […] se OLVIDO (sic) condenar en Costas, AGENIAS (sic) EN DERECHO A [su] FAVOR en todas y cada una de las acciones populares acumuladas q (sic) fueron amparadas por el tribunal, desconociendo precedente del mismo tribunal superiorscf (sic) de Pereira en donde en otras acciones populares que fueron ACUMULADAS se concedio (sic) agencias en derecho costas, en cada acción (sic) popular por separado en favor del actor popular […].

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicita se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira (i) «conced [er] costas, AGENCIAS EN DERECHO A [su] FAVOR EN CADA ACCION (sic) POPULAR POR SEPARADO» y (ii) aportar copia de las «sentencias de acciones populares acumuladas a fin de probar lo consignado en [su] tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del proponente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Procuraduría 31 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá manifestó que no tiene injerencia en los hechos descritos, toda vez que el amparo está dirigido contra el Tribunal convocado.

El Banco Davivienda S.A. pidió negar el resguardo deprecado, toda vez que la acción de tutela no puede ser utilizada para debatir un asunto de carácter patrimonial. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no intervino en el proceso que originó el presente amparo.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira efectuó un breve recuento de las actuaciones. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia informó que en auto de 15 de octubre de 2020, aprobó la liquidación de costas en la suma de $877.803, monto que corresponde a las agencias de derecho fijadas en segunda instancia, toda vez que en primera no emitió una condena al respecto por cuanto no encontró demostrada su causación, decisión que el hoy tutelante apeló ante la Tribunal convocado, autoridad que no ha resuelto el asunto puesto a su consideración. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 10 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado negó el resguardo deprecado al advertir que el proveído de 16 de septiembre de ese mismo año, a través del cual el Tribunal fijó las agencias en derecho, no luce irracional o arbitrario, lo que impide la intervención del juez constitucional.

De otro lado, advirtió la improcedencia de la solicitud referente a que se ordene a la accionada aportar copia de las «sentencias de acciones populares acumuladas a fin de probar lo consignado en [su] tutela», toda vez que «es el mismo interesado quien debe elevarlas en forma directa al interior de esos trámites». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, observa la Sala que el accionante acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira (i) «conced [er] costas, AGENCIAS EN DERECHO A [su] FAVOR EN CADA ACCION POPULAR POR SEPARADO» y (ii) aportar copia de las «sentencias de acciones populares acumuladas a fin de probar lo consignado en [su] tutela».

Sobre el particular, encuentra la Sala que el accionante interpuso recurso de apelación contra el auto emitido el 15 de octubre de 2020, a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia aprobó la liquidación de las costas procesales. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas ordinarias, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir las agencias de derecho conforme lo dispone el numeral 5.° del artículo 366 del Código General del Proceso; luego, resulta prematuro afirmar que la autoridad encausada ha desconocido sus derechos fundamentales.

Por otra parte, es preciso indicar que la solicitud de copias elevada por el proponente resulta improcedente en el asunto, toda vez que si consideró que requería las mismas para «probar lo consignado en [su] tutela», debió adelantar las gestiones correspondientes para obtenerlas y allegarlas oportunamente al plenario; sin embargo, lo omitió, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, en las acciones de tutela, la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que se sustenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados recae en la parte actora.

De manera tal que, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado que negó la tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00