CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°55398 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6118-2019 Radicación n.°55398 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LAURA ETHEL CELY ALDANA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES Laura Ethel Cely Aldana, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo «por la violación directa de mis derechos fundamentales de rango constitucional, por no tramitar el proceso laboral de primera instancia N° 2019-112. Demandante: LAURA ETHEL CELY ALDANA. Contra. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, con llamamiento en garantía del director, señor Brigadier General (r) JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas «toda vez que actualmente no han querido tramitar el mencionado proceso con lo cual cometieron evidentes vías de hecho».
Refirió la accionante, que el 10 de noviembre de 1994, ingresó a laborar en el cargo de auxiliar administrativo, en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, quedando registrada como funcionaria pública de carrera administrativa. Que en dicha entidad, entre otros cargos se ha desempeñado como, secretaria general en la dependencia de Pagaduría, elaboración de cuentas en el Grupo de Adquisiciones, programadora en el Grupo de Informática, secretaria en la Subdirección Administrativa, Convenios en Bienestar y Talento Humano, y Coordinadora del Grupo de Información Documental.
Manifestó, que estando en este último cargo, le informó al Director de CASUR, que el software para gestión de documentos que la Entidad había adquirido por intermedio del Grupo de Informática en el Año 2011, «presentaba anomalías en su funcionamiento, hechos que también los PUSO de manifiesto por intermedio de sus asesores y demás funcionarios, diciéndoles entre otras observaciones, que el software objeto de esas falencias: solo servía para numerar, que se perdía la información, que era lento, que cuando se hacía mantenimiento remoto se atrasaba el trabajo», lo cual manifestó en diversas formas como correos, actas, memorandos ante diferentes instancias de CASUR, y en diferentes fechas, lo cual generó comentarios desobligantes para ella, en las reuniones de oficina.
Indicó que, a partir del mes de abril de 2014, se vio envuelta en actuaciones generadoras de acoso permanente y continuo, por desmejoras laborales donde era trasladada continuamente de puesto de trabajo y en diferentes dependencias, lo que causó en ella, estrés laboral con impacto en su salud y su autoestima, buscando como paleativo el solicitar licencia no remunerada por sesenta días, al regreso de la cual fue peor, ya que no solo no la querían recibir en esa dependencia, sino que le toco laborar, bajo las órdenes de una persona que adelantaba investigación disciplinaria en su contra, averiguación que posteriormente fue cerrada por la Procuraduría General de la Nación. A raíz de lo comentado, radicó demanda que por reparto correspondió al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, que médiate auto del 15 de febrero de 2019, resolvió rechazar la petición elevada, con fundamento en la falta de competencia para el correspondiente estudio, indicando que su juez natural era la Procuraduría General de la Nación; proveído que, al no ser acogido favorablemente, fue objeto del recurso de alzada a cargo de Cely Aldana.
Señaló igualmente que, «inicialmente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C había admitido el recurso de apelación que fue interpuesto contra el auto que rechazo la demanda, luego con auto de cuatro de abril de 2019, dejo sin valor y efecto la actuación de segunda instancia y dispuso que el auto apelado, no tenía recurso alguno, porque se trataba de una colisión de competencias.», lo que a su juicio trasgrede las garantías constitucionales consagradas en los artículos «2, 4, 5, 6, 12, 13, 15, 21, 23 25. 26, 28, 29, 42, 46, 48, 49, 53, 54, 58, 83, 85, 90 91, 93, 95 121, 123, 124, 125, 209, 210, 228, 229, 230, 238 y demás normas concordantes y pertinentes de la Constitución Política Nacional», motivo por el cual acudió al presente trámite.
Con base en todo lo anterior, solicita mediante esta acción, las siguientes declaraciones y condenas: Respetuosamente solicito que, en el fallo de la presente acción de tutela, se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas, así: Que declare la ilegalidad, de la decisión mediante la cual el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá D. C., declaró que la competencia del proceso laboral de Primera Instancia No. 2019-001 12.
Demandante: LAURA ETHEL CELY ALDANA. Contra. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, con llamamiento en garantía del director, señor Brigadier General (r) JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN, correspondía a la Procuraduría General de la Nación, cuando con fundamento en los artículos 1 y 2 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, corresponde conocer por competencia del mismo, al Juez Laboral del Circuito de Bogotá D. C., porque se trata de la solicitud de declaración de incumplimiento de mi contrato laboral en razón de un acoso laboral del cual fui víctima, con la correspondiente condene en los perjuicios derivados del mencionado incumplimiento contractual y por ese motivo se cometieron verdaderas vías de hecho y una violación de mis derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 4 5, 6t 12, 13, 15, 21, 23, 25, 26, 28, 29, 42, 46, 48t 49, 53, 54, 58, 83, 85, 90, 91, 93, 95, 121, 1 23, 124, 125, 209, 210, 228, 229, 230, 238 y demás normas concordantes y pertinentes de la Constitución Política de Colombia.
Que declare la ilegalidad, de la decisión de fecha 4 de abril de 2019, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Y DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLAN, declararon que auto que rechazó la demanda, no tenía recurso de apelación, por tratarse de una colisión de competencias, Porque lo que se trata en la demanda es la solicitud de declaración de incumplimiento de mi contrato laboral en razón de un acoso laboral del cual fui víctima, con fa correspondiente condene en los perjuicios derivados del mencionado incumplimiento contractual y por ese motivo se cometieron verdaderas vías de hecho y una violación de mis derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 4, 5, 6, 12, 13, 15, 21, 23 25 26, 28, 29, 42, 46, 48, 49, 53, 54, 58, 83 85, 90, 91, 93, 95, 121, 123, 124, 125, 209, 210, 228, 229, 230, 238 y demás normas concordantes y pertinentes de la Constitución Política de Colombia.
Que por consiguiente, declare violados, por parte del JUZGADO 25 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C. Y CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Y DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLAN, mis derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 4, 5, 6, 12, 13, 15, 21, 23, 25, 26, 28, 29, 42, 46, 48, 49, 53 54, 58, 83, 85, 90, 91, 93, 95, 121, 123, 124, 125, 209, 210, 228, 229, 230, 238 y demás normas concordantes y pertinentes de la Constitución Política de Colombia.
Que como consecuencia de lo anterior, como Juez Constitucional, disponga imponer la obligación del JUZGADO 25 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C. Y CONTRA el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Y DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLAN, a que se restablezcan mis derechos fundamentales y se ordene tramitar, en legal forma la demanda de la referencia, porque los competentes para conocer de dichos procesos, es la Justicia Laboral Ordinaria.
Corolario de lo anterior, se tomen las decisiones que en derecho correspondan, restableciendo al suscrito accionante, mis derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 4, 5, 6, 12, 13, 15, 21, 23, 25, 26, 28, 29, 42, 46, 48, 49, 53 54, 58, 83, 85, 90, 91, 93, 95, 121, 123, 124, 125, 209, 210, 228, 229, 230, 238 Y demás normas concordantes y pertinentes de la Constitución Política de Colombia.
La decisión contenida en el fallo de tutela habrá de cumplirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación personal del fallo de tutela aquí deprecado. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 12 las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.
La Procuraduría General de la Nación, a través de su Asesor adscrito a la Oficina Jurídica de la misma, solicitó que se negara el amparo deprecado por la accionante, en lo concerniente a dicha entidad, por falta de legitimación por pasiva; sin embargo, se allegó autos de fecha 29 de enero de 2018 y 11 de marzo de 2019, emitidos por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, dentro del proceso con radicado IUS- E 2017- 937889, iniciado contra Jorge Alirio Barón Leguizamón con ocasión a la queja formulada por Laura Ethel Cely Aldana, y relacionados con la demanda pretérita que promovió la ahora accionante ante el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con radicación 2017- 0599.
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que no le ha conculcado las garantías constitucionales a la demandante, al considerar que le ha dado el trámite que en derecho corresponde al asunto, « pues de estaba a la espera de la decisión del superior, para proceder de conformidad», a lo dispuesto en auto del 15 de febrero de 2019.
Allegó en calidad de préstamo el expediente. Las demás partes e intervinientes, guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, las consideraciones anteriores, desde ya se advierte que el amparo deprecado no está llamando a prosperar, por cuanto al analizar el expediente original del proceso controvertido, remitido por el juzgado en calidad de préstamo, se evidencia lo siguiente: Por auto del 15 de febrero de 2019, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, rechazó de plano por falta de competencia, la demanda formulada por Laura Ethel Cely Aldana, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al establecer con base en los artículos 12 y 13 de la Ley 1010 de 2006, que la competencia para determinar las medidas sancionatorias que se imploraban en el dicho asunto, no estaban en cabeza del juez del trabajo, sino del Ministerio Público, o las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y/o Seccionales de la Judicatura, por cuanto la demandante, ostenta la calidad de Servidora Pública.
Decisión anterior, que al ser impugnada por el apoderado de la demandante, por auto del 28 de febrero de 2019, fue concedida en efecto suspensivo, y remitida al superior jerárquico. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveídos del 26 y 27 de marzo de 2019, respectivamente, admite el recurso, y fija fecha para audiencia; empero, por auto del 4 de abril de esa misma anualidad, resolvió dejar sin valor y efecto tales pronunciamientos; inadmite el recurso de apelación por improcedente, y ordena la devolución del expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes.
Y el 2 de mayo de esta anualidad, el juzgado dictó auto de obedézcase y cúmplase. De lo anteriormente expuesto, es patente para esta Sala que hay un trámite pendiente, como es la remisión del expediente, por parte del Juzgado a la Procuraduría General de la Nación, para que esta despliegue la actuación pertinente, en el sentido de si decide avocar el conocimiento del asunto, o si por el contrario resuelve suscitar un conflicto de competencia, lo que deviene en consecuencia lógica que se deniegue el amparo, pues al no haber trámite procesal por parte del Ministerio Público, la accionante deberá esperar el pronunciamiento que al respecto adopte ese ente, como quiera que no es posible por esta vía excepcional, suplir ni desplazar la actividad que por disposición legal, le fue asignada al juez natural.
Cabe precisarse, que el envío del expediente a la Procuraduría General de la Nación, deberá efectuarse por parte del Juzgado, inmediatamente sea retornado por parte de esta Corporación. Las anteriores consideraciones, son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACALRACIÓN DE VOTO Rad. n, º 55398 M.P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA LAURA ETHELCELY ALDANA vs. SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITOJUDICIALDE BOGOTA y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, siendo vinculada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta en que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº55398 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto por cuanto en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala; dada la perentoriedad de las· acciones constitucionales y que a la fecha ésta no se encuentra conformada en su totalidad, me abstuve en este caso de formular nuevamente el impedimento por todos conocido.
Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00