CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 101981 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6117-2023 Radicación n.° 101981 Acta 13 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JHON MARLON GARCÍA GIRALDO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió el 8 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirió que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello adelantó causa penal en su contra, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.
Agregó que en sentencia de 25 de julio de 2019 fue condenado a la pena de treinta años de prisión por la comisión de la conducta punible en cita. Indicó que apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, colegiado que en fallo de 25 de noviembre de 2019 confirmó la determinación de primer grado, decisión que recurrió por la senda extraordinaria de casación. Narró que la Sala de Casación Penal en auto de 28 de abril de 2021 inadmitió la demanda y no agotó el mecanismo de insistencia establecida en el inciso 2.º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Refirió que la homóloga Penal incurrió en « indebida valoración probatoria», lo que, en su sentir, conllevó al resultado desfavorable de su proceso. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el proveído de 28 de abril de 2021 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia que proteja sus garantías superiores y, se le absuelva de las condenas impuestas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda tutela se radicó el 21 de febrero de 2023 y, mediante auto de la misma fecha, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitó denegar el amparo invocado en la medida que no cumple con el presupuesto de inmediatez.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resaltó que las autoridades convocadas protegieron las garantías procesales del promotor. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción carecía del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que la autoridad convocada emitió la decisión objeto de debate.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó, y reclamó que no es posible que el Juez Constitucional declare improcedente el amparo invocado, toda vez que en el proceso penal no tuvo la oportunidad para intervenir y, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema vulneró las garantías superiores del promotor al emitir la providencia del 28 de abril de 2021, a través de la cual inadmitió la demanda de casación. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el petente desconoció el requisito de inmediatez.
Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se dictó la providencia censurada -28 de abril de 2021- y la interposición de la presente acción ante esta Corporación -21 de febrero de 2023- transcurrieron más de 21 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Además, la Sala evidencia que el actor tuvo a su alcance el recurso de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 a fin de que se revisara el auto que inadmitió la demanda de casación, lo que no hizo. Ello permite inferir que desechó el uso de los mecanismos legales de los que disponía para la defensa de sus derechos. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere.
Lo anterior, refuerza la improcedencia de la presente acción conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela –inmediatez y subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00