CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°55330 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6117-2019 Radicación n.°55330 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad CERRO MATOSO S.A, contra la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO CÓRDOBA y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado 23-466-31-89-001-2017-00241-01, objeto de este debate.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Cerro Matoso S.A., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo «de los siguientes derechos fundamentales: al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al principio de legalidad, a la igualdad, a la buena fe de las autoridades y a la fuerza vinculante del precedente judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refiere el apoderado de la accionante, que Néstor Fabio Montañez Oviedo, pretendió el reintegro a su empleo, o a uno de superior jerarquía, mediante demanda de reintegro por fuero sindical, con fundamento en que fue despedido del cargo, con vulneración al debido proceso y trasgresión de las disposiciones normativas vigentes; no obstante, afirmó el mismo abogado, que «a la fecha de presentación de la respectiva demanda especial por fuero sindical», el trabajador Montañez Oviedo, tenía su contrato laboral vigente, motivo por el cual «percibía salarios, prestaciones legales y extralegales, se encontraba afiliado a la seguridad social sin novedad alguna, CERRO MATOSO S.A realizaba el pago de aportes a seguridad social, en la cuantía y en la oportunidad señalada en la Ley», situación que en ningún caso, fue esbozada por el demandante al impetrar dicha acción, omitiendo informar en su demanda, «que su contrato de trabajo no había terminado », y que por el contrario recibía todas las prestaciones, sin solución de continuidad.
Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, en sentencia del 16 de noviembre de 2018, dispuso el reintegro del demandante, decisión impugnada por el hoy accionante; no obstante, el proveído recurrido fue confirmado por la Sala Primera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, en providencia del 6 de diciembre de igual año, bajo el argumento según el cual «a pesar de que el demandante se encuentra prestando servicios y se le han reconocido sus derechos laborales sin solución de continuidad, si resulta pertinente el reintegro porque los efectos diferidos de la decisión de terminar el contrato de trabajo, solamente fueron suspendidos por la decisión de tutela proferida el 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíebano Córdoba y porque, aparte de ello, la sentencia de primer grado impugnada comporta una restitución de las pretéritas condiciones de trabajo del demandante, lo cual hace parte de la acción de reintegro».
Agregó, que los argumentos fundantes de la decisión emitida por el Tribunal, son constitutivos de defectos materiales y sustantivos, que trasgreden flagrantemente sus garantías fundamentales, motivo por el cual deprecó ante esta judicatura la intervención del juez constitucional, en aras de obtener la negación de lo pretendido, en la demanda de reintegro por fuero sindical.
Con base en los anteriores hechos, formula la siguiente petición: Con fundamento en las precedentes consideraciones, muy comedidamente solicito a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que tutele los derechos fundamentales de Cerro Matoso S.A., antes singularizados, ordenándole en consecuencia a la Sala Primera de Decisión Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia profiera una nueva sentencia en la que se revoque la de primera instancia y, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda por improcedentes, o en su defecto, se declare prescrita la acción. Mediante auto proferido el 06 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.
Revisado el expediente, se observa que a folios 22 al 34, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una. Dentro del término otorgado, se pronunció el juzgado accionado, manifestando que en esa sede judicial, se conoció proceso especial de acción de reintegro por fuero sindical, promovido por Néstor Fabio Montañez Oviedo, en contra de Cerro Matoso S.A., admitida el 13 de diciembre de 2017, y realizando audiencia del artículo 114 del CPT y SS, el 24 de julio de 2018, en la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la demandada, providencia apelada y luego confirmada por el Tribunal respectivo.
Que el 16 de noviembre de igual anualidad, se dictó sentencia favorable a las pretensiones del demandante, ordenando su reintegro, fallo apelado por la pasiva y conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el cual mediante providencia del 6 de diciembre de 2018, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada; concluyó diciendo que durante el respectivo trámite del proceso, se garantizaron la defensa y el debido proceso de cada una de las partes, por lo cual no hay violación de ningún derecho fundamental.
El Tribunal convocado se manifestó, indicando que en esa instancia se obró conforme a derecho, y que la mera circunstancia de que el peticionario no se encuentre de acuerdo con la decisión tomada por el ad quem, no hace procedente la tutela, ni es muestra que se hubiere incurrido en vía de hecho; solicita sea negada la presente acción, por no existir vulneración alguna sobre derechos fundamentales.
El apoderado judicial del trabajador vinculado y del Sindicato de Trabajadores de Cerro Matoso, respondió en extenso memorial que esta acción es improcedente, aduciendo una serie de argumentos que respaldan su tesis, como por ejemplo que, […] Deberá tenerse en cuenta que previa interposición de la demanda de fuero especial incoada por el trabajador, el Juzgado Promiscuo de Familia de Montería, sí profirió sentencia de tutela el 14 de diciembre de 2017, pero esta fue concedida de manera transitoria, ordenando la suspensión y la materialización del despido comunicado al empleado hasta tanto el juez laboral decidiera sobre el asunto puesto a su conocimiento (despido de un trabajador aforado).
Por tanto, no le asiste razón a la parte accionante en el desarrollo del escrito de tutela como se verá en líneas siguientes, en aducir la existencia del citado fallo para indicar que el supuesto despido no existió y que no se podía ordenar el reintegro de un empleado que estaba vinculado, puesto que el pronunciamiento eludido (como bien lo encontró el Tribunal en la sentencia impugnada en esta oportunidad) no aniquiló los efectos del despido estructurado por la compañía, sino por el contrario, lo suspendieron hasta que el juez de conocimiento resolviera sobre el mismo […].
Frente a la excepción de prescripción de la acción especial, se manifestó indicando que, No es cierto, como pretende hacer ver la parte accionante, que el Tribunal haya cambiado la fecha del despido para supuestamente no declarar probada la excepción de prescripción de la acción especial, puesto que el fallo recurrido es claro en indicar las datas que enmarcan el curso del proceso especial de fuero sindical y que hacen procedente la protección de los derechos del señor NÉSTOR MONTAÑEZ OVIEDO al haber sido notificado de la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con anterioridad a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que declaró la ilegalidad del cese de actividades promovido por SINTRACERROMATOSO (14 de agosto de 2017), sin que se hubiere promovido la autorización para realizar el despido en virtud de la garantía foral constituida a favor del trabajador.
Lo anterior sustentado en el hecho de que ya han existido pronunciamientos de este mismo despacho l en donde se puntualiza que la sentencia que faculta al empleador para despedir a un trabajador aforado con ocasión a la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades solamente se materializa una vez se encuentre en firme dicha providencia, no pudiendo condicionarse el despido o la decisión de finalizar el contrato a la firmeza de la misma como sucedió en su momento […].
Ahora, en torno al hecho de que la empresa se opuso a las pretensiones de la demanda, informando que el contrato de trabajo con el señor Montañez Oviedo, no había terminado, y que éste seguía prestando sus servicios sin solución de continuidad, manifestó: En lo que corresponde al tercer HECHO TERCERO, es cierto, CERRO MATOSO S.A., desde el inicio del proceso especial ha tratado de inducir en error a los falladores al expresar que el despido nunca se materializó y que por tanto no era procedente la orden de reintegro, sin puntualizar en que ello no le fue posible (a pesar de haber comunicado su determinación el 24 O de mayo de 2017, 3 meses antes de la ejecutoria de la única providencia que la facultaba para ello) en virtud de un fallo de tutela concedido de manera transitoria a favor de NÉSTOR FABIO MONTAÑEZ OVIEDO, que suspendió los efectos de la terminación hasta tanto el juez competente se pronunciará sobre el asunto.
Lo anterior, sólo demuestra que CERROMATOSO S.A., lo único que persigue en realidad, es que por sede de tutela se acojan los ideales e interpretaciones que plantea. Olvidando que el mecanismo de amparo no se puede convertir en una instancia adicional en donde más que hacer ver la estructuración de una violación al debido proceso, pretenda que se revoque una sentencia ajustada a derecho y se acojan sus consideraciones.
En lo atinente al hecho 12, donde se afirmó por el actor que, «esos razonamientos y conclusiones, comportan graves equivocaciones de orden hermenéutico, constitutivas de múltiples defectos materiales o sustantivos, con lo cual se violaron varios derechos fundamentales de la accionante…», dijo el mencionado apoderado en su respuesta: En lo que corresponde al HECHO 12 no es cierto, la actuación del Tribunal Superior de Montería se ajustó a la ley, a la Constitución y a la jurisprudencia no sólo de la Corte Constitucional sino de la misma Sala de Casación Laboral como su superior jerárquico, corporación que ha determinado de manera enfática que CERRO MATOSO S.A., debía esperar a que quedará en firme la sentencia con radicación SL3195 de 2017 que declaró al ilegalidad del cese de actividades para despedir a los trabajadores aforados sin solicitar la autorización por parte del juez laboral.
De lo contrario, carece de eficacia y sustento todo despido comunicado, decidido y realizado con anterioridad al 14 de agosto de 2017. Precedente que le permitió al Tribunal accionado encontrar que en el caso del señor NÉSTOR MONTAÑEZ OVIEDO se desconocieron garantías legales y constitucionales. siendo procedente el amparo de los derechos.
Luego del análisis y pronunciamiento de los hechos, hace la siguiente petición: Por todo lo anteriormente enunciado, se solicitará al despacho que declare improcedente la acción de tutela impetrada por la parte accionante, puesto que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la misma. Se advierte que la sentencia proferida por la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA no transgredió ni garantías de índole constitucional ni de naturaleza legal que requieran la intervención del juez superior.
No obstante, y si en todo caso encontrare la Sala acreditada la procedencia del mecanismo, se solicita de manera respetuosa, niegue la solicitud impetrada por CERRO MATOSO S.A., puesto que como se indicó, dicha instancia judicial no vulneró los derechos invocados, por el contrario, se ajustó a los pronunciamientos de su superior jerárquico y a la ley.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor ni efecto alguno, la decisión del 06 de diciembre de 2018, proferida por la Sala - Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó la providencia de primera instancia, emitida el 16 de noviembre de igual anualidad, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, que a su vez dispuso el reintegro del trabajador Néstor Fabio Montañez Oviedo; para que en su lugar, esta instancia ordene a ese colegiado, dicte nueva providencia revocando la primera instancia, y negando por improcedentes, las pretensiones de la demanda.
Según se desprende de lo considerado por el Tribunal convocado, los planteamientos esbozados y fallados en primera instancia, y luego confirmados en esa Corporación, tienen plena validez, ya que, si se analiza con detenimiento, el fallo de segunda instancia, se observa como el colegiado hizo claridad, en aspectos fundamentales para tomar la decisión, como los siguientes: […] Aun aceptándose que, en la sentencia apelada se hizo análisis de legalidad del despido, lo cierto es que los mismos serían dichos de paso u obiter dictum, porque la razón esencial de la decisión fue la de que, el demandante, gozando de fuero sindical, fue despedido sin autorización judicial, ya que éste se produjo antes de la ejecutoria de la sentencia SL3195-2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia […]. […] En efecto, como quedó puntualizado, es indiscutible la decisión de despido expedida por la demandada con efectividad a partir de la ejecutoria de la sentencia de la ejecutoria de la sentencia SL3195-2017, la que, si bien no se ha concretado, en ello ha contribuido el fallo de tutela del 14 de diciembre de 2017 del Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, adjuntado por la misma demandada al contestar la demanda (fls. 169 a 184; c-2), que modificó a su vez la sentencia de tutela de primera instancia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano, en el sentido de habérsele ordenado la abstención de hacer efectivo el despido en comentario «hasta tanto se decida el asunto por el juez ordinario laboral.
Respecto del permiso judicial en el presente caso, expresó el ad quem que: «La ausencia de solución de. continuidad y pago de salarios y prestaciones no se desconoce en la sentencia apelada; por el contrario, fue aceptada con apego en las pruebas que acusa el censor haber sido desconocidas, y muestra de ello, es que no se condenó a la demandada a pagar emolumentos laborales, ni indemnización alguna».
Otra cosa es que, a pesar de lo anterior, se llegue a concluir que sí existe un despido con vocación a hacerse efectivo, dependiendo las resultas de la presente acción de amparo de fuero sindical, lo que, por tanto, revela el interés procesal del demandante en esta actuación. En efecto, como quedó puntualizado, es indiscutible la decisión de despido expedida por la demandada con efectividad a partir de la de la ejecutoria de la sentencia SL3195-2017, la que, si bien no se ha concretado, en ello ha contribuido el fallo de tutela del 14 de diciembre de 2017 del Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, adjuntado por la misma demandada al contestar la demanda (fls. 169 a 184; c-2), que modificó a su vez la sentencia de tutela de primera instancia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano, en el sentido de habérsele ordenado la abstención de hacer efectivo el despido en comentario «hasta tanto se decida el asunto por el juez ordinario laboral.
O sea que, a diferencia del caso de Willington Santamaría Présiga, que fue resuelto por este Tribunal Superior con sentencia del día 26 de octubre de 2018, Rad. 23-466-31-84-001-2018-00062-01, Folio 458-2018, el amparo constitucional obtenido por éste fue definitivo, mientras que el de aquí demandante ha sido de carácter transitorio, por quedar atado a lo que decida esta jurisdicción ordinaria laboral.
En ese orden de ideas, no es que la argumentación del A quo de la existencia del despido, ante la continuidad del vínculo laboral del demandante, sea exótica, como así lo calificara el apoderado de la apelante, pero sí singular, justamente, ante la también singularidad del despido con efectos diferidos y con vocación aun de efectivizarse, según el resultado de la acción que se desata.
Precisamente, las particularidades del caso, conllevan a soslayar una interpretación enteramente textualista o literal del inciso 2° del artículo 408 del CST y, peor aún, aislada de su inciso 3 0 y del artículo 118 del CPTSS, que imponen tener muy cuenta que el objeto de la acción de reintegro y, por ende, de la sentencia que la resuelve, es también la restitución del trabajador a sus anteriores condiciones de trabajo, las cuales, a no dudarlo, cambiaron con la decisión de despido con efectos. diferidos, porque resulta innegable que su situación laboral, con la mentada decisión, pasó a un estado de sustancial incertidumbre.
Así que, aquella interpretación eminentemente literal, resultaría, en el caso, desproporcionada con el derecho a la tutela judicial efectiva. Dicho lo anterior, el reintegro dispuesto en la sentencia apelada, si resulta pertinente, porque, de un lado. los efectos diferidos de la decisión de despido no fueron aniquilados por cl juez dc tutela, sino apenas suspendidos, dependiendo ello de la decisión que se tome por el juez ordinario laboral; y, de otro lado, en términos sustanciales y de justicia material, la sentencia cuestionada comporta en últimas una restitución a las pretéritas condiciones de trabajo del demandante, lo que hace parte del objeto de la acción de reintegro y, por ende, del contenido de aquélla.
Exigencia del permiso judicial en el caso. Habiéndose concluido que, la demandada sí impartió decisión de despido al actor con efectos diferidos y con vocación a efectivizarse, amén de que, hasta tanto penda su materialización, el mismo conlleva una afectación a las condiciones de trabajo de aquél -del demandante-, corresponde ahora establecer si, para' expedir aquella decisión, se requería del permiso judicial.
Pues bien, la respuesta al anterior interrogante, es afirmativa, porque, como quedó arriba precisado, no es objeto de discusión que, la mentada decisión de despido se expidió el 24 de mayo de 2017 (fls. 197 a 200, c- 1) y hasta fue reiterada el 16 de junio de 2017 (fl.61, c-2, esto es, antes de la fecha de ejecutoria de la sentencia SL3195-2017 de la Sala de Casación Laboral de •la Corte Suprema de Justicia (14agosto-2017), época para la cual el fuero sindical del actor era todavía inmune a la declaratoria de ilegalidad de la huelga confirmada por dicha sentencia, pues ésta, a voces del artículo 451, numeral 1° del CST, debe cumplirse una vez quede ejecutoriada.
Y, en lo referente a la prescripción, concluyó afirmando lo siguiente: Ahora, como los efectos del despido lo difirió la demandada a partir de la ejecutoria de la Sentencia SL31952017, la cual se produjo el 14 de agosto de 2017, ha de concluirse que, es a partir de esa fecha en que empieza el inicio del término el término especial de los dos (2) meses de prescripción de la acción de reintegro (Art, 1 18-A, CPTSS), y, por tanto, el mismo no alcanzó a estructurarse.
En el asunto que se estudia, desde ya considera esta Sala de la Corte, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, debe resaltarse que una vez revisado con detenimiento el plenario, y como tal el objeto de la censura, se observa que lo pretendido por el accionante al intentar este amparo, se resume en buscar la protección del juez constitucional, en el sentido de que, se revisen las providencias atacadas porque considera que con dichas decisiones, se le han conculcado los derechos fundamentales anunciados líneas arriba, cuando en realidad, al proferirse las cuestionadas sentencias, se actuó razonablemente conforme a derecho, siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales, aplicables al caso concreto.
Así las cosas, y al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo cierto es que las decisiones atacadas, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Cabe resaltar, que el Tribunal explicó y fundamentó las razones por las cuales consideró que la acción de reintegro entablada por el trabajador era la procedente para reclamar la protección de sus derechos, pese a que objetivamente se demostrara que el operario seguía prestando el servicio y devengando salario y prestaciones sociales. Es decir, que no salió de la nada, el argumento según el cual, pese a la continuidad material del vínculo, estaba legitimado el trabajador de acudir a dicha acción, en la medida que el juez ordinario laboral, podía dejar sin efectos la decisión adoptada por el empleador de haber terminado el vínculo con efectos diferidos, máxime que en cualquier momento, el empresario podía efectivizar esa decisión. En otras palabras, para el juzgador, el fuero sindical merece protección sustancial y no sólo formal, verificando la existencia simplista de terminación del contrato de trabajo, sino más allá, en el sentido de verificar las consecuencias del momento y la comunicación de la decisión del empleador de fenecer el vínculo contractual.
Criterio que desde luego no resulta descabellado o alejado de un ejercicio ponderado y contextualizado de las acciones judiciales, en armonía con los derechos que se pretenden proteger, con mayor razón, cuando están de por medio las garantías que tienden a fortalecer a los trabajadores, que el legislador busca su refuerzo, para que sus destinatarios no se vean amenazados por las decisiones arbitrarias, caprichosas o intempestivas del empleador, y sólo se concentren en la labor que les ha sido encomendada.
De ahí, que sea plausible ejercitar la acción especial de reintegro contra un acto que atente contra esas garantías, por ejemplo, la comunicación de un despido con efectos diferidos, para que el operador judicial determine, si es posible aplicarle las consecuencias jurídicas que la ley prevé. Desde luego, el examen de sus aristas, como lo es el momento, a partir del cual se debe contabilizar el término de prescripción, su interrupción, sus efectos, entre otros aspectos de la figura, en asunto singular como ese, debe ser respetada la interpretación del juzgador natural, a no ser que sus conclusiones realmente resulten caprichosas o antojadizas, que aquí, efectivamente no lo son, dado que el Tribunal estableció con argumentos, que la acción especial podía ejercitarse no sólo desde el instante en que el trabajador se entera de la decisión diferida del empleador de terminar el vínculo, sino desde aquél en que realmente se puede consumar, que en el asunto, lo fue el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de la Corte que confirmó la determinación de primera instancia en el proceso respectivo, que declaró la ilegalidad del cese de actividades.
En ese sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional, en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para tramitar el proceso, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía excepcional de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte manifiesta, que no hay lugar a conceder por improcedente, el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00