CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84319 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6116-2019 Radicación n.°84319 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, contra la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, trámite en el cual se vinculó a los intervinientes del proceso con radicado N.º 2016-00593.
I.
ANTECEDENTES Cristian Vásquez Arias, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Contó el accionante, que obedeciendo a trámite de acción popular, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 14 de noviembre de 2018, la Judicatura liquidó costas, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en providencia del 25 de septiembre de igual anualidad; no obstante, muestra su inconformidad con el contenido de la misma.
Por lo anterior, solicitó se ordene al Tribual accionado, decretar la nulidad del auto por medio del cual fijó costas, obedeciendo a que las mismas no se encuentran ajustadas a la ley; en igual sentido, instó al Procurador vinculado en el presente trámite, se sirva demostrar las acciones legales que desarrolló en pro de la salvaguarda de su garantía fundamental, y finalmente deprecó la remisión de copias de lo actuado en el presente tramite tutelar.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de marzo de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y en igual sentido, dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicación N° 2016-00593.
Rafael Eduardo Bernal Vilaró, en representación de la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio recibido el 15 de marzo de la presente anualidad (folios 44 y siguientes), acudió al llamado efectuado por la Judicatura, en este sentido se opuso a lo pretendido por el accionante, en tanto afirmó que «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos de los accionantes», motivo por el cual solicitó, «se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia se DENIEGUE el amparo constitucional invocado, al menos en lo relacionado con el ente de control».
Por su parte, en respuesta que obra a folio 57 de las presentes diligencias, el Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, afirmó que «[su] respuesta se contrae a precisar que en los autos que se profirieron durante el tiempo que estuvieron las diligencias de la acción popular con radicado 66682-31-13-001-2016-00593-01 en [esa] sede, que en ultimas, son la causa de la inconformidad del accionante, se hallan consignados todos los argumentos y análisis de rigor para llegar a las decisiones adoptadas.[…]»; además, adujo que: « comoquiera que la cuestión que se debate en este asunto, atañe con el monto al que ascendió la fijación de las agencias en derecho en esta instancia, vale decir que aquel tuvo como fundamento lo consagrado en el numeral 8° del art 5° del acuerdo PSAA16-10554 del Agosto 5 de 2016 y el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. Además, en cualquier caso, las inconformidades del actor con respecto a esa suma deberán ser formuladas ante el Juzgado de primera instancia en virtud de lo consagrado en el numeral 5° del artículo 366 del mismo estatuto».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de marzo de 2019, rememoró los presupuestos de la acción constitucional; en igual sentido hizo alusión a la procedencia excepcional de este amparo, cuando lo que se pretende es controvertir decisiones judiciales. Aseveró, que el proveído atacado en esta instancia judicial, es decir el expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 29 de noviembre de anualidad anterior, no fue controvertido oportunamente por el hoy impugnante, motivo por el cual, lo solicitado resulta inviable, en el entendido que, «el descuido en el empleo de los medios de protección en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los tramites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades prelucidas o términos fenecidos».
Con posterioridad a lo mencionado, adujo que con relación al Procurador Delegado en Acciones Populares, de ser latente la inconformidad con el cumplimiento de sus funciones, debe desplegar las actuaciones de que tratan las sentencias CSJ STC 13871-2016 y STC14669-2016; además, expresó que Vásquez Arias, carece de legitimación por activa, para invocar la nulidad del presente trámite, en razón a lo reglado por el artículo 135 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, resolvió denegar el amparo solicitado, y remitir vía correo electrónico, copia escaneada de lo actuado en el presente trámite Constitucional. IMPUGNACIÓN La anterior disposición fue impugnada por Cristian Vásquez Arias, mediante correo electrónico del 28 de marzo del año que avanza, en el que manifestó su inconformidad con la providencia emitida por esta Corporación, al afirmar que existe precedente judicial que anula la necesidad de reponer cuando la vulneración es «notoria y sistemática».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso bajo examen, se pretendió por el promotor de la acción, que se deje sin valor ni efecto el auto del 25 de septiembre de 2018, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, aceptó el desistimiento formulado respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, y « condena en costas al apelante en favor del actor popular, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 316 del C.G.P. Para efectos de su liquidación las agencias en derecho se fijarán en la suma de $391.000.oo Mcte (sic)», y en su defecto, se le ordene fijar las costas de la segunda instancia en derecho, por la suma máxima legal permitida en el Acuerdo PSAA16 – 10554 de 2016.
En ese orden, al examinar las pruebas allegadas al plenario, es posible afirmar que ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Cristian Vásquez Arias, adelantó contra el Bancolombia una acción popular, trámite en el que se dictó decisión adversa al demandado, por lo que fue oportunamente recurrida por éste en apelación; sin embargo, dicho recurso fue objeto de desistimiento, aceptado por el Tribunal, mediante auto del 25 de septiembre de 2018, condenando a la pasiva al pago de costas judiciales, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 316 del C.G.P., incluyéndose como agencias en derecho la suma de $391.000, en observancia de lo preceptuado en el referido acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, y en favor del demandante.
De conformidad con esas premisas, cabe destacar que la condena en costas, y concretamente su cuantía, son el resultado del entendimiento objetivo que el Tribunal, le imprimió a las citadas normas, sin distorsionar su alcance ni tenor literal, por lo que mal haría el juez de tutela en desconocerla, ya que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las antes plasmadas, no comporta fuerza suficiente, para derruir la presunción de legalidad que la cobija, pues para ello es menester la presencia de errores protuberantes, que ameriten la intervención constitucional, lo cual en el presente asunto no acontece.
No sobra decir, que el legislador fijó unos mínimos y unos máximos, en cuanto a la imposición de las costas, parámetros dentro de los cuales el juez debe fijarlas, sin que para este efecto, puedan tenerse en cuenta criterios subjetivos, como lo sugiere el accionante. Aunado a lo anterior, es preciso mencionar respecto de las restantes solicitudes, que fueran formuladas por el actor en el escrito de tutela, esto es, lo relacionado con el Agente del Ministerio Publico Delegado para Acciones Populares, y la remisión de copias de lo desarrollado en el presente trámite constitucional, no cabe la necesidad de emitir nuevos pronunciamientos o aclaraciones.
Por tales motivos, al no existir razones plausibles que motiven la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACALRACIÓN DE VOTO Rad. n.º 84319 M.P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA CRISTIÁN VÁSQUEZ ARIAS vs. SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la PROCURADURÍA DELEGADA EN ACCIONES POPULARES.
Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta en que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos.
En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº84319 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto por cuanto en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala; dada la perentoriedad de las· acciones constitucionales y que a la fecha ésta no se encuentra conformada en su totalidad, me abstuve en este caso de formular nuevamente el impedimento por todos conocido.
Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00