CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93307 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6115-2021 Radicación n.° 93307 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por un MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL contra el fallo de 29 de abril de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso No. 55833.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «presunción de inocencia y libertada personal», presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. De las pruebas aportadas al proceso y del escrito de tutela, se extrae, en síntesis, que el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por sentencia de 25 de junio de 2018, absolvió al actor del delito contra la libertad sexual.
Que la anterior decisión fue apelada por el representante de la víctima y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 3 de abril de 2019, revocó y, en su lugar, condenó al accionante por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, descrito en el «artículo 207 del C.P», le impuso la pena de 150 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena restrictiva de la libertad y negó la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.
Que en virtud de lo anterior, el accionante presentó impugnación especial y recurso de casación, los cuales fueron concedidos por el tribunal el 4 de julio de 2019. Que, mediante proveído de 10 de marzo de 2020, la Sala de Casación Penal admitió, el 21 de mayo siguiente ordenó la sustentación y, el 17 de febrero de este año, casó la sentencia y, en su lugar, lo condenó a la pena de 144 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, contemplado en el artículo 210 del CP.
Alegó que la anterior decisión vulneró sus garantías superiores por cuanto afirmó dejó de un lado «de revisar todos los argumentos y controversias planteadas» en el recurso de insistencia y desconoció «las posibilidades probatorias contenidas [en esta]». Asimismo, indicó que esa Sala «en el afán de resolver y descongestionar el Despacho, con ligereza […] resolvió de manera simultánea con el de Casación [y] le correspondía a asumir una DECISIÓN frente al RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL, y en oportunidad posterior, de ser el caso, pronunciarse sobre la CASACIÓN» siendo ese el debido proceso.
También destacó que la Sala de Casación Civil en sentencia STC1678-2019 determinó que la Sala de Casación Penal debía resolver primero el tema de la doble conformidad o impugnación especial y posteriormente definir lo relacionado con la casación. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene anular la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal a efectos de que se garantice realmente el principio de doble conformidad «con base en las pruebas recaudadas en el proceso, y no […] en las que a bien tiene el juzgador valorar, pues se exige el análisis de la totalidad de las pruebas […] circunstancia que se demostró, no ocurrió en este caso» y, como consecuencia, se cancele la orden de captura.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído 21 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó los arriba anotados. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga precisó que lo que pretendido por el actor con la presente acción de tutela era «revivir una etapa procesal finiquitada y buscar un nuevo pronunciamiento, pese a que ya el máximo órgano de la justicia penal ordinaria se pronunció sobre el particular declarándolo responsable de la comisión del delito contra la libertad sexual antes reseñado, desconociendo así el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional» y aportó el archivo pdf de la sentencia de 3 de abril de 2019.
La apoderada del accionante solicitó se confirmara la decisión constitucional de primer grado «como quiera que la homóloga, no analizó la totalidad de los argumentos presentados en el escrito de impugnación especial, vulnerando con ellos los derechos fundamentales de mi representado, por no cumplirse a cabalidad con lo dispuesto en la Constitución y tratados internacionales, atinente al principio de la doble conformidad».
Un magistrado de la Sala de Casación Penal indicó que esa corporación mediante sentencia CSJ SP401-2021, casó la sentencia dictada en contra del promotor por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y, en su lugar profirió fallo de remplazo en el que lo condenó a una sanción de 144 meses de prisión. Precisó que la citada decisión resolvió de manera conjunta, tanto el recurso de casación como la impugnación especial, en la cual se estudió en su integridad todas las pruebas practicadas en el decurso del juicio oral «actuación que asumió la Sala precisamente al estimar probado el primer cargo planteado por el recurrente, esto es, la vulneración del principio de congruencia, sin que se acogiese la solución propuesta de declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia sino emitiendo el fallo de remplazo como corresponde al precedente jurisprudencial de esta Corporación».
Igualmente indicó que el examen probatorio que fundamentó esa Corte se efectuó bajo los principios de «integralidad, imparcialidad y objetividad», lo que llevó a la conclusión del convencimiento de la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado. Precisó que en ningún momento desconoció el precedente de la Corte Constitucional en lo concerniente a la impugnación especial, pues en la sentencia de casación dejó ampliamente explicado porque asumió el estudio conjunto.
También agregó que «resulta contrario a la realidad procesal la queja de la demandante en tutela, que la Corte no examinó integralmente las pruebas pues el mismo texto de la sentencia da cuenta que la accionante falta a la verdad». Finalmente señaló que esa Sala «no ha incurrido en la violación de las garantías fundamentales alegadas por la accionante, pues como en su momento se advirtió […] resolvió el recurso de casación y garantizó la doble conformidad judicial, atendiendo las exigencias legales y derroteros jurisprudenciales».
Mediante fallo de 29 de abril de 2021, la Sala cognoscente concedió el amparo y ordenó a la Sala de Casación Penal «que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 y, en el mismo término, autorice el trámite de la “impugnación especial”, por lo que deberá señalar cómo estará integrada la Sala encargada de definirla».
Es así que luego de citar un asunto proferido por esa Sala frente la procedencia de la impugnación especial y la diferencia que el mismo reviste frente al remedio extraordinario de la casación concluyó: En el sub examine, Torres Sepúlveda imploró en tiempo, contra el veredicto incriminatorio emitido por primera vez por el Tribunal Superior de Bucaramanga, la aplicación de la “doble conformidad” y, así mismo interpuso el “recurso extraordinario de casación”; no obstante, la Colegiatura convocada los resolvió concurrentemente, pretiriendo, no solo que debe rituarse el primero y luego el segundo, sino también que ambos instrumentos tienen perfiles y fuentes jurídicas disímiles y, por tanto, deben tramitarse de manera «independiente», razón por la cual cometió un error que abre paso a la protección instada.
En efecto, señaló inicialmente que en el mismo proyecto efectuaría un “examen íntegro de las pruebas para preservar la garantía de la doble conformidad judicial”, pero en la resolutiva, dispuso “CASAR la sentencia objeto de censura”, además de precisar que contra la misma “no proced[ían] recursos”. Así las cosas, aunque la Sala de Casación Penal pretendió asegurarle al gestor el estudio de la “condena” que se le aplicó en segunda instancia, no hay razón válida para considerar que ese análisis, suple “la garantía a la doble verificación”, ya que aquel, tenía «derecho» a exponer sus alegaciones y conocer la determinación definitiva de las «instancias, antes de concretar si acudía o no al medio «extraordinario» y, no al contrario.
Además, se resalta, de acuerdo con el numeral 7º del artículo 3º del Acto Legislativo 1º de 2018, que modificó el artículo 235 de la Constitución Nacional, que corresponde a esa Colegiatura “resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados (…) la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena (…) de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores (…)”, dado que se trata de “el reconocimiento de un beneficio constitucional del que son titulares aquellos que son condenados por una única decisión, y que se concreta en el análisis integral de su caso por otro juez, bajo el ordenamiento aplicable” (SU-146 de 2020), juez o jueces “que no hayan participado en la decisión”.
Con tal proceder, omitió algunas de las características propias de la “doble conformidad” antes enunciadas, comoquiera que le cercenó al impulsor la posibilidad de ejercer, de manera amplía, el “derecho a la defensa y contradicción” frente a la “condena”, a través de «un recurso ordinario, sencillo y eficaz que permitiera un amplio control formal y material” que, se itera, no puede suplirse con otros remedios «extraordinarios» como la casación o la revisión. Lo mismo no puede predicarse del pedimento del accionante, relacionado con la cancelación de la “orden de captura”, puesto que cuando se accede a la “impugnación especial”, se hace con el objetivo exclusivo de examinar si se concede o no dicho medio de defensa; de modo que las sentencias de primera condena continuarán soportadas en las presunciones de acierto o de legalidad.
III. IMPUGNACIÓN Un magistrado de la Sala de Casación Penal impugnó y sostuvo que la decisión del fallador constitucional de primer grado «va en contra del Acto Legislativo 01 de 2018, pues no previó la doble conformidad contra las decisiones que resuelven demandas de casación en lo formal o de fondo, sino contra la primera condena; la casación procede contra todas las sentencias absolutorias o condenatorias que sean de segunda instancia y la doble conformidad judicial esa condición no importa, basta que sea la primera condena; todas las sentencias de segunda instancia tienen recurso de casación en tanto que no todas las sentencias de segunda instancia tienen doble conformidad, el objeto del recurso de casación se circunscribe a los errores señalados en la demanda, el de la doble conformidad es todos los problemas jurídicos que dieron lugar a la condena, entre otros más».
Así mismo, señaló que esa Sala garantizó la doble conformidad, por cuanto en el fallo del proceso penal «no solamente resolvió el problema jurídico planteado en la demanda de casación, sino que también de manera oficiosa satisfizo la doble conformidad dado que se examinaron los supuestos fácticos, probatorios, jurídicos incorporados al proceso penal, constatándose que los supuestos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad se cumplían en el asunto judice y lo procedente era confirmar la sentencia de segunda instancia que condenó por primera vez al accionante como autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, lo que se hizo con el único y exclusivo propósito de satisfacer dicha garantía constitucional».
También refirió que el Acto Legislativo 01 de 2018 lo que exige es «que efectivamente en el caso concreto se dé la segunda revisión de la primera condena. No establece ni tampoco prohíbe que sea a petición de parte o de oficio, tampoco en este sentido existe mandato legal reglamentario del tema, ni prohíbe que se haga con la resolución de la demanda de casación. Por tanto, si se da la revisión se satisface la garantía establecida en el Acto Legislativo 01 de 2018, que es lo que en esencia y por espíritu de la ley se exige en el citado Acto Legislativo».
Finalmente destacó que «la visión procesalista (la forma por la forma) de la doble conformidad que asumió la Sala de Casación Civil conlleva al desarrollo de una teoría sobre la materia que provoca un error de incalculables consecuencias, pues indudablemente la invalidación de los fallos genera la anulación de la cosa juzgada y por mandato legal y constitucional se habilita nuevamente el conteo de los términos de prescripción, hasta la libertad por vencimiento de términos, solamente porque se ordena repetir lo que ya se hizo con acierto y legalidad, revisando y valorando todos los tópicos para definir si había lugar a condenar o no. Preocupante que una línea jurisprudencial de la sala de casación penal se cambie por vía de tutela con una tesis que se construye a partir de una falacia argumentativa, pues se advierte una vulneración que no ocurrió, y, de esta manera se cambia el precedente de la sala penal»; por lo que pidió se revocara la decisión de 28 de abril de 2021.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, que garantiza el instituto de la cosa juzgada, así como el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En ese orden de ideas, resulta inoportuno fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto el accionante pretende se anule la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de 17 de febrero de 2021, en la que se decidió el recurso de casación y el de impugnación especial, pues a su juicio no debió estudiarse de manera simultánea y ello no garantizó el principio de la doble conformidad.
Al respecto, es preciso mencionar que esta Sala frente al tema ya se ha pronunciado en la sentencia CSJ STL635-2021, reiterada entre otras, CSJ STL1166-2021, en los que ha puntualizado que: 1. El derecho fundamental al debido proceso. El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de tutela.
Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, cuyo fin es proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho.
Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes están involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, la prerrogativa enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a solicitar y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. 2.
El principio de doble conformidad. En materia penal se contempló el principio de la doble conformidad como parte integrante del debido proceso en dicha especialidad. Este se entiende como el derecho que tienen los ciudadanos a impugnar la sentencia en la que por primera vez se les imponga una condena en un proceso penal, ya sea que esto ocurra en única, primera o segunda instancia. Tal impugnación se hace a través de una petición especial sencilla y eficaz que permita al superior funcional de la autoridad que profirió la condena revisarla de manera completa e integral, esto es, verificar si se ajusta a los postulados normativos aplicables y a una adecuada valoración probatoria.
La Corte Constitucional en la sentencia CC C-792-2014 analizó tal principio y exhortó en dicha ocasión al Congreso de la República para que, «en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias». El lapso indicado finalizó sin que el legislador atendiera tal exhorto, de modo que el Tribunal constitucional profirió la sentencia CC SU-215-2016, a través de cual señaló que el principio de doble conformidad aplica a partir del 25 de abril de 2016, únicamente para las sentencias que en dicha calenda estuvieran en término de ejecutoria o que se emitieran con posterioridad a esa fecha.
En dicha oportunidad explicó: Pues bien, el edicto mediante el cual se notificó la sentencia C-792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24 de abril, ambos del año 2015. [50] Por ende, el plazo del exhorto al Congreso de la República para legislar sobre la materia empezó a correr el 25 de abril de 2015 y se habría vencido el 24 de abril de 2016.
Es entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia en un proceso penal, ante el superior jerárquico o funcional de quien los expidió. Pero, además, la impugnación instaurada en virtud de la decisión de la Corte no procedería respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado.
De acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento. [51] Únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha. [52] Por otra parte, el 18 de enero de 2018 el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 del mismo año, relativo al principio en comento.
Y posteriormente, en la sentencia CC SU-146-2019 la Corte Constitucional estableció que «el derecho a la doble conformidad de los aforados constitucionales condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» opera por aplicación directa de los artículos 29, 85, y 93 de la Constitución Política, 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 y 9.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, señaló que dicha garantía «es aplicable a partir del 30 d e enero de 2014», data en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam y consideró que la nación demandada vulneró el derecho a la impugnación a un exministro condenado en única instancia por el máximo Tribunal de ese país. De acuerdo con esos precedentes judiciales, el 3 de septiembre de 2020 la homóloga Sala de Casación Penal profirió el auto AP2118-2020, a través del cual determinó que el principio de doble conformidad se aplica conforme a las siguientes reglas: (i) A los aforados constitucionales condenados en única instancia entre el 30 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018.
(ii) A los ciudadanos sin fuero constitucional que la Corte Suprema de Justicia condenó en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación, a partir del 30 de enero de 2014. (iii) A los ciudadanos sin fuero constitucional condenados por primera vez por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Superiores Militares desde el 30 de enero de 2014, siempre que hayan interpuesto el recurso extraordinario de casación y la Corte lo haya inadmitido. 3.
Del recurso extraordinario de casación contra las decisiones que la Sala de Casación Penal dicta en virtud de la doble conformidad. De conformidad con los preceptos que se analizaron en el acápite anterior, el principio de doble conformidad lo aplica el superior funcional de la autoridad que profirió la primera condena contra el procesado en el juicio penal.
Por tanto, es competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia analizar esta prerrogativa respecto de las primeras condenas que profieren los Tribunales, sea en primera o en segunda instancia. En estos eventos, le corresponde al órgano de cierre de la justicia penal realizar un análisis completo de las cuestiones jurídicas, fácticas y probatorias del caso, de cara a establecer si la decisión desfavorable al enjuiciado debe o no mantenerse.
Ahora, es oportuno señalar que las fuentes legales y jurisprudenciales que se analizaron no prevén que contra la sentencia que dicte la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en virtud de este principio proceda el recurso extraordinario de casación. Por el contrario, las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, que tienen carácter procesal y son de orden público y de obligatorio acatamiento, establecen que la procedencia de ese medio de impugnación está reservada contra otro tipo de decisiones.
Así, el artículo 205 de la primera disposición señala que: (…) La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad Y el artículo 181 del segundo precepto establece que: «El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales (…) Al respecto, esta Sala considera que la inexistencia de tales normativas que posibiliten la interposición del recurso extraordinario de casación contra decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no es aleatoria ni obedece a un descuido del legislador, más bien, se trata de un hecho dotado de sentido que armoniza con el ordenamiento jurídico, pues nótese que en la Constitución Política se concibió dicha Corporación como órgano de cierre de la justicia ordinaria en la especialidad penal y, por ello, es factible entender que sus decisiones en esa materia no requieren control por parte de conjueces u otras autoridades.
Por otra parte, no puede perderse de vista que las decisiones que la homóloga de Casación Penal profiere en virtud del principio de doble conformidad abordan aspectos tales como (i) la efectividad del derecho material y de las garantías que se deben a los procesados, (ii) la reparación de los agravios que la condena del Tribunal les ha infligido, de ser el caso.
De este modo, es notorio que la interposición del recurso de casación contra una decisión de esta naturaleza sería redundante y contraria al principio de economía procesal, pues el medio de impugnación extraordinario propende justamente por aquellos propósitos. En síntesis, el criterio de esta Corte difiere del que planteó la Sala de Casación Civil en el fallo impugnado, pues esta Corporación coincide con el recurrente en cuanto señala que no existen fundamentos jurídicos que avalen la interposición del recurso extraordinario de casación contra decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de modo que no es procedente que por vía de tutela se distorsione la legislación vigente y se habilite la interposición de aquel mecanismo.
Bajo tales parámetros se evidencia que la Sala de Casación Penal, al estudiar conjuntamente el recurso de casación y la impugnación especial, no viola el principio de la doble conformidad. Ahora, una vez revisada la sentencia cuestionada, se observa que la Sala de Casación Penal no vulneró las garantías superiores del actor, pues previo a resolver el asunto puesto a su consideración, aclaró que «como el reclamo del recurrente está encaminado a obtener la revocatoria de la condena proferida por primera vez en la sentencia de segunda instancia, censurando la valoración probatoria realizada por el Ad quem, la Sala, al tiempo de evaluar los reproches presentados, procederá al examen íntegro de las pruebas para preservar la garantía de la doble conformidad judicial (cfr. SP4272-2020 Rad. 50022)».
Seguidamente advirtió que los cargos primero (principal) y segundo (subsidiario) estaban encaminados con la presunta vulneración del principio de congruencia y luego de estudiar tal actuación determinó «que el Tribunal efectivamente desconoció el principio de congruencia toda vez que la sentencia se profirió por hechos que no fueron atribuidos por la fiscalía, el fallo condenatorio desbordó el marco fáctico de la acusación».
Luego de examinar la acusación formulada estableció que fue evidente la «inconsonacia atribuida al sensor del fallo de segundo grado con la acusación al haberse declarado penalmente responsable a TORRES SEPULVEDA por un hecho no imputado específicamente por la fiscalía, haber causado el estado de incapacidad, por lo cual el cargo debe prosperar, aunque no la consecuencia pretendida por el recurrente y el Delegado de la Fiscalía ante la Corte, que se confirme la sentencia de primera instancia que absolvió al procesado, sino que se procederá a emitir fallo de remplazo condenatorio, como así ha obrado la Corporación en otras oportunidades ajustando la decisión al contenido de la acusación».
Igualmente determinó que no había lugar a declarar la nulidad: […] dado que esa no es la consecuencia para el caso concreto y que la jurisprudencia ha decantado en estos asuntos, por cuanto, de una parte, no fue invocada ni alegada por el casacionista; y, por otro lado, la Corte no observa actuación que vulnere de manera irreparable garantías a partes e intervinientes para disponer la invalidación de la actuación, pues aunque la fiscalía en la audiencia de imputación se refirió al artículo 207 del C.P., posteriormente en la acusación aclaró que la conducta correspondía al tipo penal del artículo 210 íb.– aunque también dio lectura del 207- pero, los argumentos facticos que relacionó solo registran y dan cuenta que LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA se aprovechó del estado de incapacidad en que se encontraba la víctima para ofender la libertad sexual de ésta y nunca dio por sentado que el acusado hubiese sido el causante de ese estado como medio para la consumación del delito, de ahí que la acusación fue hecha con base en el artículo 210 del C.P., además que la defensa no formuló reparó sobre dicha situación. Después de hacer un análisis conjunto de los medios de prueba determinó que estos conducían «al convencimiento más allá de duda razonable de la ocurrencia del ilícito y la responsabilidad del acusado, esto es, que Luis Eduardo Torres Sepúlveda accedió carnalmente a Sindy Nayibe Plata Castellanos aprovechándose del estado de inconciencia en que se encontraba la víctima, debido a la ingesta de licor con ocasión de un festejo familiar en el inmueble de la madre del enjuiciado, el 5 de junio de 2009»; de ahí que concluyó que la conducta del acusado «es típica, antijuridica y culpable, por lo que se hace merecedor del juicio de reproche penal».
Finalmente, resaltó que «así entonces, la Sala preserva la garantía de la doble conformidad judicial al constatar que las pruebas arrojan el estándar de conocimiento suficiente para tener demostrado que el acusado, aprovechándose del estado mental causado por la sustancia ingerida por la víctima Sindy Nayibe Plata Ballesteros en la reunión celebrada en casa de Luis Eduardo Torres Sepúlveda, sostuvo una relación sexual no consentida debido a su incapacidad mental en ese momento».
Razón por la cual esa corporación «dada la naturaleza de la conducta, las circunstancias en que se ejecutó la acción ilícita, el dolo con el que se obró, definidos argumentativamente en lo fáctico, probatorio y jurídico», le impuso una sanción de 144 meses de prisión y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Conforme a lo anterior, se observa que la Homóloga Penal estudió de manera conjunta el recurso de casación y la impugnación especial, en la que realizó un examen integral de los medios de prueba, tan es así que declaró probado el primer cargo por cuanto se vulneró el principio de congruencia, no acogió la solicitud de nulidad de la sentencia del tribunal y redujo la sanción; cumpliendo el ordenamiento jurídico interno y los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad que prevén la garantía de doble instancia. En ese orden de ideas, lo conducente es revocar el fallo impugnado, para en su lugar, negar la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta acción constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta acción constitucional. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MAJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 20 SCLAJPT-12 V.00