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STL611-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02337-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL611-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02337-00 Acta 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Luz Yaneth Rueda Jiménez promovió proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se ordenara a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación. Expuso que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga con el radicado n.º 68001310500220210041400, autoridad judicial que, mediante sentencia de 16 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora LUZ YANETH RUEDA JIMENEZ [sic] de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A, a transferir y trasladar a COLPESIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: DECLÁRESE no probada las excepciones de mérito planteadas [sic]

CUARTO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. S.A. [sic] fíjense DOS salarios mínimos legales vigentes por dicho concepto, que se liquidaran y pagaran con el salario vigente a la fecha de su pago. Se absuelve de esta condena a COLPENSIONES. […] Narró que contra dicha determinación, junto con Colpensiones interpusieron recurso de apelación y, mediante sentencia de 3 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, confirmó la sentencia de primera instancia. La accionante interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez de apelaciones, a través de proveído de 9 de julio de 2024, no lo concedió. Cuestionó la decisión del Tribunal por cuanto «no le dio aplicación al precedente jurisprudencial que se encuentra en la Sentencia SU-107 DE 2024 […] ».

Precisó que « devolver la totalidad de los aportes recibidos por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS [sic] S.A., es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas».

Concluyó que el fallo del Tribunal « ha generado una carga irrazonable que impide y dificulta la prestación y el buen funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ya que, de acuerdo con la interpretación inconstitucional del juzgado, las AFP siempre serán responsable [sic] del pago de las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada ignorando estos valores se consolidaron en el tiempo y no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dejar sin efecto la sentencia de 3 de mayo de 2024 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024.

La acción de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2024, y mediante auto de 18 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, Colpensiones afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante e indicó que, en su criterio, el amparo es improcedente, «como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 e inmediatez, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho».

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el link de acceso al expediente cuestionado. Por último, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías remitió la sentencia de 3 de mayo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró las garantías superiores de la accionante, al proferir la sentencia de 3 de mayo de 2024 al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio.

A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de queja de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra el auto de 9 de julio de 2024 que denegó el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de segunda instancia, sin embargo, no lo utilizó. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante no empleó el mecanismo en mención de manera adecuada; de manera que, no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00