Radicación n° 84305 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6103-2019 Radicación n° 84305 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ BENAVIDES, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES José Gregorio Ramírez Benavides promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional que Carlos Alberto Montoya Gómez lo demandó en proceso divisorio a través de la venta del inmueble ubicado en la transversal 10 No. 45 – 42 sur, barrio Santa Lucía, Localidad 18 de Rafael Uribe, Bogotá; que durante su trámite el perito Julio César García Amorocho dictaminó que no existía impedimento alguno para dividir materialmente el bien « desde el punto de vista práctico; arquitectónico y estructuralmente hablando», concepto con el que coincidió la auxiliar de la justicia Sonia Lily Pérez Diarte al manifestar en su experticia que « [era] viable y procedente practicar la división material, fundament[ó] lo solicitado en los Decretos 564 del 2006, Decreto 2181 del 2006 (sic), Ley 388 de 1997, Decreto 4065 del 2008 y demás normas concordantes »; que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá ordenó la presentación de un tercer dictamen, el cual fue rendido por Humberto Duque García, quien dictaminó que « a pesar de que el inmueble [era] físicamente divisible, esta división no [era] funcional dado que la construcción existente funciona[ba] con una sola unidad con los siguientes componentes: Sala, comedor, cocina, alcoba, taller y bodega.
Su división implicaría una intervención de modificación de muros y estructura ampliación y distribución de las nuevas viviendas… ». Agregó que el 19 de julio de 2018 ese mismo despacho judicial « decretó la división ad valorem del bien (…) ordenando su venta en pública subasta »; que apeló esa determinación y que el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en providencia de 24 de enero de 2019.
Precisó que ambas decisiones configuraban una vía de hecho, porque debieron concluir que lo procedente era la «división material» del inmueble común y que a ese error se llegó porque no tuvieron en cuenta « las pruebas legalmente recaudadas ». Sostuvo que no consideró que él es una « persona de la tercera edad » y que « siempre » ha vivido en el lugar donde se ubica el bien objeto del juicio divisorio.
Solicitó, en consecuencia, se amparara su derecho de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlo, se ordenara al Tribunal Superior de Bogotá que dejara sin valor la referida determinación de segunda instancia y, en su lugar, adoptara la que correspondiera según « las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculados.
El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la decisión censurada «fue emitida con arreglo a los mandatos constitucionales y legales, al punto que fue confirmada por el superior». La Sala de Casación Civil, en fallo de 27 de marzo de 2019, negó el amparo implorado tras concluir que el Tribunal, en la providencia atacada, «argumentó de manera razonada la decisión ahora reprochada».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial de tutela, es decir, que se incurrió en defecto fáctico porque no se hizo caso al concepto técnico emitido en los tres dictámenes. IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, desde esta perspectiva se tiene que en el proveído de 24 de enero de 2019, el cual en esencia recoge la inconformidad del accionante, el Tribunal Superior de Bogotá convalidó el decreto de la división por venta del inmueble objeto de demanda luego de argumentar que, « en materia divisoria, las disposiciones normativas que la rigen prefieren la partición material a la venta en pública subasta, resultando procedente ésta, únicamente en el evento en que aquélla no sea factible», tal como lo prevé el artículo 407 del Código General del Proceso; seguido de lo cual indicó: « la tarea del juez es analizar detalladamente los dictámenes periciales que adjunten las partes o se recauden como acervo probatorio, para establecer si el inmueble su judice puede ser dividido materialmente, y de ser así, que tal decisión no afecte los derechos de los condómines.
Para abordar el estudio de las experticias militantes en el plenario, es importante aclarar de forma primigenia que el actor ostenta una titularidad porcentual del 66.66%, mientras que el extremo demandado la tiene sobre un 33.33% por lo que deben respetarse esos límites al momento de verificar la idoneidad de la partición material ». Posteriormente, se refirió al dictamen rendido por Julio César García Amorocho, en el sentido que su conclusión consistió en que «desde el punto de vista práctico; arquitectónica y estructuralmente hablando no [había] ningún impedimento para realizar las adecuaciones necesarias que permit[ieran] la división física de la estructura».
Luego, infirió que en idéntico sentido se pronunció Sonia Lily Pérez Duarte, quien además propuso una fórmula para adjudicar el inmueble a las partes, pero advirtió que esa distribución tenía dos inconvenientes, a saber: (…) de un lado, las medidas de la entrada favorecen ostensiblemente al demandado, lo que comporta un detrimento ambivalente para el actor, con independencia de que el porcentaje de éste sea mayor, pues su derecho de dominio se encontraría mermado por factores estructurales de la edificación, obligándolo a incurrir en gastos adicionales para separar la cuota parte asignada, pues además debería solicitarse licencia de construcción; y del otro, no escapa a la atención de este Despacho que en el testimonio que absolvió en la audiencia practicada el 22 de marzo pasado, aseguró que una parte quedaría comercial y la otra de vivienda, aunado a que manifestó que frente a uno de ellos estimó el valor de unas mejoras, argumento que resulta ilógico y desproporcionado si se tiene en cuenta que el reconocimiento de las mismas se encuentra supeditado a las decisiones adoptadas en sede judicial y por cuenta de la perito (CD, fl, 319 ídem).
Ahora, en relación con el dictamen rendido por el ingeniero Humberto Duque García, sostuvo que se advertían falencias similares a las anteriormente indicadas, toda vez que «él mismo afirmó que la división material no era aconsejable debido a las drásticas modificaciones que tendría que sufrir el predio, pues incluso debería demolerse parte de lo construido ».
De todo lo anterior concluyó: « no basta simplemente con dividir el inmueble a través de una operación aritmética, sino que es menester que la misma pueda aplicarse dentro del plano físico. Por lo tanto, revisadas las diligencias, surge diáfana la imposibilidad de dividir materialmente el inmueble “sin afectar los derechos por lo menos de uno de los condueños”, lo que obliga ineludiblemente a decretar la venta en pública subasta del bien ».
Desde esta perspectiva considera la sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas, más concretamente respecto a la valoración de las pruebas que condujeron a resolver el problema de fondo en el asunto litigado, ya que lo resuelto en dicho escenario pone de manifiesto que en tal sentido no se percibe yerro alguno capaz de vulnerar el derecho fundamental reclamado en la medida que sí se analizaron los dictámenes periciales arrimados al expediente, descartándose así la vía de hecho endilgada por defecto fáctico, pues, para que ésta se configure se requiere que la labor del juez esté desconectada del ordenamiento legal y desconozca las prerrogativas fundamentales de los intervinientes, situación que no se observa en el asunto bajo examen, más aún cuando la Sala de Casación Civil también infirió en el fallo impugnado, que: «(…) contrario a lo sostenido por el promotor del resguardo, fue a partir de un análisis minucioso de los medios de convicción obrantes en las diligencias, que el Tribunal accionado pudo finiquitar, en suma, que a pesar de los conceptos emitidos por los peritos en sus respectivos dictámenes periciales, el estudio detenido de los mismos no permitía inferir que fuera posible la división material del bien objeto del juicio divisorio criticado sin afectar los derechos de los condueños, situación que imponía adelantar la subasta pública del bien, conclusión ésta que para la Sala soporta adecuadamente lo determinado e impiden cualquier tipo de intervención del Juez de tutela, por no haber sido el resultado de un caprichoso proceder por parte del juzgador convocado, sin que la sola divergencia conceptual permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta(…)».
En síntesis, no puede catalogarse la labor del Tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio analítico de las pruebas que rigen el aspecto medular de la inconformidad planteada, esto es, con apego a los medios de convicción existentes para tomar la decisión cuestionada; ámbito en el cual, como se sabe, tiene vedada su intervención el juez constitucional, máxime cuando no le está permitido controvertir las providencias judiciales so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.
Además, esta sala ha indicado que: «…resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(STL1727-2018) Por último, frente a la presunta violación de derechos fundamentales en consideración a que se trata de persona de la «tercera edad», indudablemente se descarta la prosperidad del amparo, porque conforme lo infirió el juez constitucional de primera instancia, el hecho de ordenarse la venta del bien inmueble de propiedad del demandante y demandado no entraña por sí mismo perjuicio irremediable alguno al accionante, más aún cuando «no acreditó de modo alguno que el sentido de la misma generara una afectación real a sus prerrogativas superiores» o perjuicio irremediable, además de que «un detrimento de tales características» no se presume «por el solo hecho de que aquél sea una persona de la tercera edad», de conformidad con la jurisprudencia que citó. (CSJ STC3350-2018 y STC3566-2018).
Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10