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STL6102-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55296 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6102-2019 Radicación n.° 55296 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró VIDAL SARMIENTO MOLINA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Vidal Sarmiento Molina promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, seguridad social, «prevalencia del derecho sustancial», los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos durante el proceso ordinario laboral número 11001310501020170077001, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión de vejez mediante Resolución N. 019482, a partir del 1 de octubre de 2000; que, no obstante, la entidad de seguridad social no cumplió con su deber de reconocerle, en igual medida, el incremento pensional del catorce por ciento por su cónyuge a cargo, María Teresa Rojas, quien depende económicamente de él y no percibe ningún ingreso para su manutención; que, ante dicha omisión, presentó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sucesora del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida, dirigida a que le fuera reconocido el citado incremento; que su petición en tal sentido fue resuelta negativamente; que, culminado dicho trámite administrativo, instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, una demanda ordinaria laboral, con miras a que le fuera reconocido el incremento pensional mencionado; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; que, el citado despacho negó las pretensiones planteadas en la demanda; que se surtió el grado jurisdiccional de consulta; y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente.

Afirmó que el Tribunal, al negarle el incremento pensional solicitado, vulneró sus garantías superiores, debido a que desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados, que se protegieran sus derechos fundamentales y que, como medida urgente, dirigida a restablecerlos, se dejara sin efectos la sentencia judicial que le resultó adversa.

Solicitó, así mismo, se ordenara a Colpensiones reconocerle y pagarle el incremento solicitado. La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 29 de abril de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

En la misma providencia, se solicitó al tribunal accionado y al juzgado vinculado que remitieran al trámite sumario, copia del expediente contentivo del proceso referido, a costa del accionante. No obstante, durante el término de traslado concedido, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 24 de enero de 2019, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo del a quo de 26 de noviembre de 2018, mediante el cual no se accedió al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, dispuesto en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, al considerar que el derecho reclamado se encontraba prescrito.

Para arribar a la anterior determinación, el tribunal accionado adujo que compartía el criterio del juez de primer grado sobre la prescripción del derecho reclamado, comoquiera que los incrementos pensionales reclamados no hacían parte de la pensión de vejez y que debía entenderse que eran exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión, pues así lo ha reiterado el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral; que la pensión de vejez fue reconocida mediante acto administrativo de 25 de septiembre de 2000 y la reclamación se hizo el 14 de octubre de 2017, esto es, cuando había transcurrido suficientemente el término de tres años que señalaba la norma, lo que significaba que ciertamente el derecho al incremento se encontraba prescrito, en los términos de los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P. del T. y de la S.S. Sobre el particular, se advierte que el derecho solicitado por el promotor del amparo no forma parte de la pensión de vejez reconocida.

Basta tener en cuenta lo estipulado por el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, que de manera perentoria, fija la naturaleza de dichos incrementos, en cuanto dispone que « no forman parte integrante de las pensiones de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales…». Adicionalmente, la Sala ha reiterado sobre este tema, entre otras providencias, en la sentencia CSJ SL9638-2014, lo siguiente: Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.

En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.

Así se dijo, y ahora se reitera, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, en la que respecto a la prescripción del derecho a reclamar los incrementos por personas a cargo, se puntualizó: “(…) No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.

(Negrillas ajenas al texto)”. En este orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia citada, es razonable afirmar la extinción del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por personas a cargo, por el acaecimiento de la prescripción, al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley, en la medida en que entre la fecha del reconocimiento pensional (1º de diciembre de 2004) y la reclamación administrativa (10 de julio de 2010), transcurrieron 5 años, 7 meses y 8 días.

En ese orden, se observa que lo resuelto por el tribunal accionado es acorde con los precedentes judiciales reiterados por esta sala, de manera que no se puede señalar de arbitraria o caprichosa su decisión, ya que la simple discrepancia con lo decidido no da lugar a reabrir un debate ya resuelto, pues como se indicó la naturaleza de la presente acción constitucional no radica en la generación de una instancia adicional, y mientras no se evidencie una violación de garantías constitucionales, no hay lugar al amparo.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 55296 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Vidal Sarmiento Molina Vs. Sala Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que niega el amparo del derecho fundamental al debido proceso, pretendido por Vidal Sarmiento Molina, al hallar razonable la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado 2017-00770-01, tramitado en ese cuerpo colegiado, que confirmó la denegación del reconocimiento del incremento pensional del 14% reclamado por el actor, al considerar que como no hacían parte de la pensión de vejez, su exigibilidad debía entenderse a partir del momento en que se produjo el reconocimiento pensional, es decir, desde el 25 de septiembre de 2000, fecha en la cual se emitió, por el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales, la Resolución Nº 019482; sin embargo, que como la reclamación en ese sentido se elevó el 14 de octubre de 2017, habían prescrito, por haber transcurrido el término trienal de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo, y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable; esto quiere decir que, según tal categoría, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, que no puede declinarse parcial o totalmente, ni ser objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico de la pensión, que se desprende de su carácter inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también la garantía de obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento de la prestación, se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in tato, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. De lo preceptuado, dable es concluir que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que por tratarse del derecho a la pensión de vejez, ésta no prescribe en sí misma.

Así las cosas, los incrementos por cónyuge e hijos son derechos inherentes a la pensiones reconocidas, por lo que si el derecho a la pensión es imprescriptible, igual suerte corren aquellos, distinto es lo relativo a las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, sobre las cuales ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que, si no son reclamadas en tiempo, si se les aplica el fenómeno extintivo, conforme al término de prescripción de tres años, previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social En orden a lo anterior, y como lo he expresado en múltiples oportunidades, en tratándose de la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social, si bien, el derecho a solicitar el reconocimiento pensional es imprescriptible, pues se deriva del «derecho al trabajo y a la seguridad social», las mesadas pensionales sí pueden prescribir, en caso de no realizarse su reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica o de tracto sucesivo que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables (C-895-2009).

Al efecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052, en la que expuso: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensiona les, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, si puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00