Radicación n° 84475 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6101-2019 Radicación n° 84475 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por OMAR ORTIZ SANDINO, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Omar Ortiz Sandino, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de Conocimiento de Yopal, (radicado 2018-00049); que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolecentes de la misma ciudad la admitió mediante auto de 22 de enero de 2019; que dictó sentencia el 5 de febrero de 2019 en la que declaró improcedente el amparo y que frente a esa decisión presentó impugnación, recurso que le fue rechazado por extemporáneo según proveído de 27 de febrero del mismo año. Precisó que en dicho trámite se incurrió en vía de hecho, porque se desconocieron los « perentorios términos de la acción de tutela », toda vez que su reclamo fue resuelto por fuera del término de los « diez días» establecido en la ley.
Solicitó, en consecuencia, se amparara su derecho de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlo, se declarara « la nulidad de todo lo actuado ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculados.
El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Yopal informó que respecto de la acción de tutela con número de radicación 2018-00049 se declaró incompetente en auto de 18 de diciembre de 2018; que el Tribunal Superior de Yopal, en providencia de 16 de enero de 2019, ordenó devolverle el expediente tras señalar que debía asumir el conocimiento de dicha acción; que dictó auto de obedecimiento al superior el 22 del mismo mes y año y allí mismo dispuso la admisión de la acción constitucional; que el 5 de febrero dictó sentencia en la que negó el amparo y la notificó a través de «los correos electrónicos aportados por las partes» para el efecto; que, mediante oficio de 14 de febrero de 2019 se envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; que, mediante escrito radicado el día 26 de febrero, el accionante dijo impugnar el fallo anterior, la que le fue negada mediante providencia de 27 del mismo mes y año. Agregó que la referida sentencia se dictó «dentro de los 10 días concedidos para tal fin»; que «durante el lapso de tiempo que permaneció el expediente en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, empató con el período de la vacancia judicial»; y que en ese lapso no se computaba el término legal antes citado, según lo indicado en el artículo 118 del C. G. P. Pidió que se negará la acción porque « no se presentó una irregularidad procesal durante el trámite tutelar, la cual tenga un efecto decisivo en la sentencia proferida ».
El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal relacionó las actuaciones a su cargo. Central de Inversiones S.A. señaló que « no est[aba] llamada a responder por los perjuicios… que aduc[ía] el accionante, por cuanto… no est[aba] violando ningún derecho fundamental y no se enc[ontraba] legitimada en la cusa por pasiva en la presente acción ».
La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación solicitó su desvinculación, por cuanto « carec[ía] de legitimación por pasiva ». QBE Seguros S.A., hoy ZURICH se opuso a la prosperidad de la acción con fundamento en que existía temeridad en su interposición y por afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. La Sala de Casación Civil, en fallo de 27 de marzo de 2019, negó el amparo implorado tras señalar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad en la medida que el accionante «[podía] acudir ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional» de conformidad con los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
Añadió que a la fecha de dictarse el fallo dicha acción no aparecía radicada en dicha corporación, según la información de «la página web de esa entidad». III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior. Relacionó las etapas cumplidas en la acción de tutela que motiva la presente acción y agregó que por «las actuaciones incongruentes de los accionados», insiste en que se declare la nulidad del fallo de tutela de 5 de febrero de 2019 que declaró improcedente el amparo correspondiente al radicado 2018-00049, ya que es «demasiado importante» que «no quede sin efecto» la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de agosto de 2017, dictada en la acción de tutela con número de radicación 2017-00105.
IV. CONSIDERACIONES De los antecedentes previamente relatados concluye esta corte que lo pretendido por el accionante, es que se deje sin efecto la sentencia de 5 de febrero de 2019, proferida en la acción de tutela que él mismo inició contra el contra el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de Conocimiento de Yopal, de lo cual se sigue que realmente el propósito de este amparo es poner en entredicho una decisión que se tomó dentro de una acción de la misma naturaleza a la aquí examinada.
De allí que resulta acertada la posición de la Sala de Casación Civil en cuanto a la improcedencia del amparo invocado debido a que el accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad porque, en primer lugar, tenía la oportunidad de expresar, en el escenario propio de la «revisión» del fallo de tutela de 5 de febrero de 2019, las irregularidades que aquí pone de presente, ya que para el 27 de marzo de 2019, cuando se pronunció la sentencia que por vía de impugnación aquí se examina, el expediente no había sido remitido a la Corte Constitucional con esa finalidad.
Ese mecanismo de defensa es totalmente viable, pues, como lo anotó en la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil, sirve para «exponer inconsistencias formales» en el trámite de la acción de tutela y, por ende, «…para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela…», control que «incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela, que deben ser corregidas en ese trámite», conclusión a la que llegó con referencia en la SU-1219 y la CSJ STC1673-2014, entre otras.
Aunado a lo anterior, contaba con el recurso de insistencia ante esa misma Corporación, por ser una prerrogativa adicional según el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que puede ser propuesto dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección, (Artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), aspecto sobre el cual dijo esta sala en la sentencia CSJ STL17315-2017: «No obstante, estima esta Sala que la decisión de primera instancia debe confirmarse, pues, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se someta a un nuevo examen.
Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señaló: 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental».
Igualmente, es preciso destacar que esta sala ha efectuado reiterados pronunciamientos en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.
Particularmente, en providencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL4541-2018, reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Al respecto, también sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en el fallo T-104 de 2007: «[…]No procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. «Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez».
Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10