Radicación n° 84443 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6100-2019 Radicación n° 84443 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga el 9 de abril 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
I.
ANTECEDENTES William Marmolejo Ramírez promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a «ser elegido», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que por carecer de personería jurídica, el PARTIDO REIVINDICACIÓN ÉTNICA «PRE» no inscribió candidato para las elecciones del Congreso de la República realizadas en marzo de 2018; que, mediante resoluciones 2244 y 2245 de 10 de agosto de esa misma anualidad, el Consejo Nacional Electoral determinó qué partidos conservarían la personería jurídica, entre los cuales se incluyó al antes citado; que, en la Resolución Nro. 0128 de 28 de septiembre del mismo año, es decir, 50 días después de haber presentado solicitud en tal sentido, se reconoció la mencionada personería, sin embargo, mediante la número 0284 de 5 de febrero de 2019 fue revocada la misma por no cumplir con los requisitos del artículo 108 de la C. N.; que interpuso recurso de reposición contra esa determinación pero a la fecha de radicar la acción de tutela no ha sido resuelto; que el 1 de marzo de 2019 dicho partido le expidió carta para aspirar al cargo de Alcalde del municipio de Palmira para el período 2020-2023 y que si bien es cierto tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para resolver el asunto, no le resulta idónea ese mecanismo por la premura del tiempo.
Precisó que la mencionada resolución 0284 de 5 de febrero de 2019 atentaba contra el principio de cosa juzgada según precedente del Consejo Nacional Electoral y le causaba un perjuicio irremediable al no poder aspirar al mencionado cargo público. Solicitó, en consecuencia, que se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se suspendiera o dejara sin efectos la Resolución 0284 de 5 de febrero de 2019.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada. El mismo accionante aportó copia de la actuación de la Procuraduría General de la Nación relacionada con solicitud de revocatoria directa de la resolución 0284 de 2019.
El Consejo Nacional Electoral contestó el 5 de abril de este año e informó que en las Resoluciones 2244 y 2245 de 10 de agosto de 2018 no se incluyó el partido político en referencia «por comportar elementos especiales que ameritaban una revisión y análisis exclusivo e individual del caso, lo cual no significaba que se le hubiese confirmado tácitamente la personería jurídica, como parece lo interpretara el accionante».
Igualmente, que al responder la petición del accionante mediante oficio de 26 de marzo del año en curso, se le informó que el PRE había « perdido la personería » según lo consignado en la resolución 0284 de 5 de febrero del mismo año, acto administrativo del cual no se puede predicar que sea arbitrario, injusto o ilegal porque no está en firme debido a que no se ha resuelto el recurso de reposición formulado en su contra por «el partido».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en fallo de 9 de abril 2019, negó el amparo implorado con fundamento en que el accionante carece de legitimación en la causa por actuar directamente, es decir, «sin ser el representante del partido PRE, ni estar autorizado por el mismo para actuar en su nombre». De otro lado, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, ya que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para «reclamar la reactivación de la personería jurídica de un movimiento o partido político» de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias T-378/06 y T-411/17, sino la vía contenciosa administrativa, más aún cuando la inscripción la puede hacer hasta el 27 de julio de 2019 según el calendario electoral.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión con el argumento que, en el evento que se confirme la resolución atacada por esta vía, «la amenaza objeto de la presente acción de tutela se convierte de bulto, en un hecho consumado». Además, por desconocer que la personería del partido está vigente por no haberse resuelto, a la presente fecha, el recurso interpuesto contra el acto administrativo que la dio por perdida.
Por lo demás, reiteró los mismos planteamientos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está establecida para que la persona que considere agredidos sus derechos fundamentales por una autoridad pública o, en ciertos, casos, por un particular, acuda ante los jueces y solicite, a través de un procedimiento preferente y sumario, la expedición de una medida idónea que ponga fin a la vulneración o a la amenaza de sus garantías superiores.
Esta corporación ha señalado, con invariable persistencia, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que regula el mecanismo tuitivo cuyos fines fueron descritos, la legitimación para ejercer la acción constitucional la detenta la persona cuyas prerrogativas fundamentales han sido vulneradas o amenazadas, o, en otros términos, la persona que es realmente titular del derecho constitucional que se dice lesionado y cuyo estudio compete abordar al juez constitucional.
Dicha persona, por supuesto, podrá solicitar la salvaguarda de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras en sentencia STL21042-2017, lo siguiente: «En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso […].
Pues bien, claros los razonamientos precedentes, la Sala observa que, en el presente asunto, quien solicita la protección de sus derechos fundamentales, en nombre propio, es William Marmolejo Ramírez, porque, en su parecer, los mismos le fueron vulnerados por el Consejo Nacional Electoral al declarar la pérdida de la personería jurídica del PARTIDO REIVINDICACIÓN ÉTNICA «PRE», por cuanto, en esas condiciones, no puede aspirar al cargo de alcalde municipal de Palmira, Valle.
No obstante, después de verificarse los elementos de prueba que se incorporaron al trámite de la tutela, la Sala advierte que el tutelante no ostenta la condición de representante legal del mencionado movimiento político, al punto que, como se lee en la respuesta ofrecida por la accionada, el recurso de reposición interpuesto contra la resolución número 0284 de 5 de febrero de 2019, fue suscrito por «el partido», no por el accionante.
De allí que no tiene controversia alguna lo afirmado en la sentencia impugnada, en el sentido que el antes nombrado carece de legitimación en la causa para promover esta acción, situación que por sí sola servía para declarar su improcedencia. Pero como también se sostuvo en el mismo fallo, existe otro mecanismo de defensa para encontrar la solución aquí pretendida, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto administrativo en referencia. En efecto, es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda, podrá decretar la nulidad de la resolución aquí censurada y de esa manera restablecer el derecho, con la posibilidad que en ese mismo trámite se solicite la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del precepto 233 ibidem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda; medida que precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar, tal como lo ha sostenido esta sala en la CSJ STL3410-2019, con referencia en STL9545-2017.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo, más aún cuando en relación con éste se está surtiendo el recurso de reposición formulado por el PARTIDO REIVINDICACIÓN ÉTNICA «PRE».
Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9