CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°13001-22-05-000-2024-10015-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL610-2025 Radicación n.°13001-22-05-000-2024-10015-01 Acta extraordinaria 003 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por NORA PATRICIA ROMERO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el estrado acusado. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se sintetizan los siguientes hechos relevantes para la definición del presente asunto: Al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2023 0017[footnoteRef:1], que Nora Patricia Romero Rodríguez, ahora accionante, promovió contra Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia, en el que se pretendió el cumplimiento de la cláusula octava convencional de la CCT 1966-1968 en favor de la primera, la cual estipuló el reconocimiento y pago triplicado de los auxilios e indemnizaciones legales que se causaren por accidente o enfermedad laboral. [1: 13001310500520230001700] Surtido el trámite de rigor, el 20 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y en ella se fijó fecha y hora para surtirse la audiencia de trámite y juzgamiento (art. 80 ibidem ) - de manera virtual - para el 19 de septiembre siguiente a las 9:00 a.m., decisión notificada en estrado, sin oposición de alguna de las partes.
Pese a lo anterior, en el acta se consignó que la precitada audiencia se llevaría a cabo en esa data, pero a las 2:00 p.m. Siendo las 9:23 a.m. del 19 de septiembre de 2024 el despacho acusado les remitió a las partes - vía correo electrónico - el link de acceso a la referida audiencia, la cual inició a las 9:32 a.m. - con el propósito de otorgarles 10 minutos para permitirles la conexión- y se adelantó sin la comparecencia de la demandante, aquí promotora, así: i) practica de pruebas: únicamente debía practicarse el interrogatorio de parte a la demandante, solicitada por la sociedad demandada, la cual se declaró fracasada debido a la ausencia de la primera. ii) alegatos de conclusión. Seguidamente, el Juez convocado dictó sentencia en la que no accedió a lo pretendido, por lo que concedió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Cartagena dando por finalizada la diligencia. Luego, a las 2:15 p.m. - de ese mismo día - la accionante le pidió al despacho impetrado - a través de correo electrónico - el acceso a la pluricitada audiencia de trámite y juzgamiento, petitum que reiteró a las 2:35 p.m. y que el a quo respondió que la diligencia se había fijado para las 9:00 a.m., « tal como consta en la grabación de la audiencia ».
La tutelante manifestó que el estrado enjuiciado vulneró sus prerrogativas iusfundamentales, porque en el acta de audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS, « que es POSTERIOR [sic] » a la diligencia, se fijó una hora diferente para la audiencia del 80 (2:00 p.m.), situación que le generó « una gran confusión ». Agregó que el estrado convocado envió el link de acceso a la audiencia a las 9:23 a.m., « 23 minutos después de la hora en que debió iniciar [sic], […] situación que [le] hizo pensar […] que la diligencia s[í] era a las 2:00 p.m. y no a las 9:00 a.m. ».
En consideración con lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenarle al Juzgado « fijar nueva fecha para celebrar la audiencia » de que trata el precepto 80 del ejusdem, dejando sin efecto la sentencia allí dictada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de noviembre de 2024 el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena rindió un informe de las actuaciones surtidas en su instancia y defendió su legalidad. Precisó que en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS se fijó fecha y hora para surtirse la audiencia de trámite y juzgamiento (art. 80 ibidem ) - aquí reprochada - para el 19 de septiembre siguiente a las 9:00 a.m., decisión notificada en estrados, sin oposición de alguna de las partes, pese a que por error involuntario se consignó en el acta las 2:00 p.m. Que el link de acceso a dicha diligencia se remitió con éxito vía correo electrónico a las partes, tanto así que la promotora lo respondió y que, además, se envió a las 9:23 a.m. y no a las 9:00 a.m. « debido a la falta de fluido eléctrico en el edificio donde funciona el Juzgado ».
Que « a la parte accionante no se le ha vulnerado su debido proceso ni derecho de defensa porque la sentencia proferida por el despacho el 19 de septiembre hogaño, fue enviada en Consulta al Superior y por lo tanto no se encuentra en firme ». Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia se opuso a las pretensiones tutelares y destacó que, pese a que el acta de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS consignó por error involuntario una hora diferente a la dispuesta oralmente por el Juez en dicha diligencia, debe prevalecer esa última, esto es, la decisión notificada en estrados y que allí quedó en firme.
La Sala de primer grado, por sentencia de 18 de noviembre de 2024, negó el amparo deprecado, tras considerar que la accionante debía ceñirse a lo definido oralmente en la audiencia del artículo 77 de la codificación laboral, porque « el mismo artículo 107 C.G.P. en su numeral 6º determina que las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos », de ahí que: […] si tenía dudas frente el apoderado de la parte demandante frente a la hora establecida para llevarse a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPLYSS debía solicitar aclaración por parte del juzgado teniendo en cuenta que entre el 24 de agosto y el 19 de septiembre de 2024 transcurrieron 26 días hábiles, por lo que no se le ha violado derecho fundamental alguno a la parte accionante en este aspecto.
Agregó la ausencia de trasgresión de derecho fundamental alguno, porque, en suma: primero, en la audiencia de trámite y juzgamiento, aquí censurada, no se evidenció consecuencia negativa contra la convocante, pues la única prueba que debía practicarse era el interrogatorio de parte que pidió la sociedad demandada, la cual se declaró fracasada; y, segundo, se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionante, « en la que se le estudiarán todas y cada una de sus pretensiones ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó e insistió en sus reparos. En esta oportunidad alegó que el Juez accionado incumplió el artículo 7 de la Ley 2213 de 2022, ya que, en síntesis, envió el link de acceso a la audiencia 23 minutos después de la hora de inicio y no con anterioridad a las 9:00 a.m. CONSIDERACIONES En el sub-examine la promotora censuró la audiencia del artículo 80 del CPTYSS celebrada el 19 de septiembre de 2024 a las 9:00 a.m. - conforme se le notificó en estrados a las partes -, porque, en su parecer, no compareció a la misma debido a que el Juzgado accionado consignó en el acta que dicha diligencia se llevaría a cabo a las 2:00 p.m. Ciertamente, revisada la documental adosada, se observa que a la finalización de la diligencia del 77 ibidem - desarrollada virtualmente en el proceso en cuestión - el Juez convocado dijo literalmente: « vamos a fijar fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento, se va a llevar a cabo el día 19 de septiembre del 2024 a las 9:00 a.m. [pausa], entonces el despacho resuelve fíjese como fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento dentro del presente proceso el día 19 de septiembre del 2024 a las 9:00 a.m, notifíquese y cúmplase, las partes quedan notificadas en estrados la anterior decisión ».
Sin embargo, en el acta de audiencia se consignó 2:00 p.m., lo que, en sentir de la tutelante, « le generó confusión [sic] » respecto a la verdadera hora en que se celebraría la audiencia del 80 del CPTYSS. Pues bien, aunque en efecto la Sala observa el yerro mecanográfico consignado en el acta de audiencia, la censura de la accionante deviene evidentemente improcedente, al desatender el requisito de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo excepcional, comoquiera que, revisado el link del expediente digital del proceso de marras, se avizora que, pese haber contado con 21 días hábiles entre el 20 de agosto al 19 de septiembre de 2024 la gestora no elevó solicitud alguna ante el Juez accionado pidiendo aclaración o precisión respecto a la hora en la que la audiencia del artículo 80 de la codificación laboral se llevaría a cabo, pudiendo hacerlo, inclusive, por su propia diligencia y cuidado, previniendo su efectiva comparecencia a la misma; situación que no puede endilgársele a la autoridad judicial convocada, tratándose de un interés de parte.
Lo anterior, aun a pesar de que, tal como lo señaló el a quo constitucional, el numeral 6º del artículo 107 del Código General del Proceso que regula lo referente a las audiencias y diligencias - aplicable por la remisión analógica del 145 del CPTYSS - dispone que las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos, de ahí que la accionante debió limitarse a lo resuelto y notificado en estrados en la audiencia del 77, esto es, que la audiencia se adelantaría a las 9:00 a.m. y, cualquier « confusión » que después le hubiere surgido, consultarlo con el despacho acusado, como atrás se señaló, pero no lo hizo por su propia incuria.
Además, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique.
Así mismo, nótese que en el ruego invocado también se predica una ausencia de vulneración de derechos fundamentales, comoquiera que, primero: la no comparecencia de la gestora a la pluricitada audiencia del 80, en principio, no le generó efecto adverso, principalmente, en la práctica probatoria, pues la única prueba que debía practicarse era el interrogatorio de parte que pidió su contraparte (todas las pruebas que pidió la accionante quedaron decretadas en la audiencia del 77, todas documentales más un oficio al Ministerio del Trabajo); y, segundo, el asunto se remitió al superior en grado jurisdiccional de consulta, oportunidad en la que se le estudiaran « todas y cada una de sus pretensiones »; presupuestos que desacreditan la trasgresión del derecho a la defensa y contradicción que tanto reclamó, especialmente, el de la doble instancia. Finalmente, nótese que los reparos relacionados con que « el Juez accionado incumplió el artículo 7 de la Ley 2213 de 2022 », constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial convocada.
En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00