Radicación n° 84411 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6099-2019 Radicación n° 84411 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JUAN CARLOS MAHECHA CÁRDENAS, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Mahecha Cárdenas, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá con fundamento en que dentro del proceso ejecutivo con radicado número 2015-00042 se cometieron varias irregularidades; que, el 4 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia en la que negó el amparo; que formuló impugnación el 11 de marzo de 2019; y que, mediante auto de la misma fecha no le fue concedido dicho recurso por extemporáneo.
Añadió que frente a esta determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, pero ambos fueron rechazados por improcedentes. Precisó que la no concesión de la impugnación respecto del fallo de tutela que le fue contrario configuraba una vía de hecho, porque tuvo noticia del fallo el día 6 de marzo de 2019 a través del correo electrónico y, por ende, el término para impugnar venció el 11 siguiente, día en que presentó la impugnación; y porque a pesar que era aplicables las disposiciones del Código General del Proceso en el trámite de la acción de tutela, el accionado no lo hizo.
Solicitó, en consecuencia, se amparara su derecho de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlo, se ordenara al Tribunal «tramit[ar] los recursos interpuestos contra el auto que decidió declarar extemporánea la impugnación contra el fallo de primera instancia» dentro de la señalada acción de tutela. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados.
La Corte Constitucional manifestó que no tenía vinculación directa o indirecta con los hechos expuestos por el accionante y, por ende, pidió su desvinculación. La Sala de Casación Civil, en fallo de 4 de abril de 2019, negó el amparo implorado tras señalar que en el expediente obraba la siguiente prueba documental: «(…) Copia impresa de los correos enviados así: (…) De la notificación del fallo de tutela, el martes 5 de marzo de 2019 a las 8:27 a.m. enviados desde la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras secrtbta@cendoj.ramajudicial.gov.co a los correos del Juzgado 49 Civil del Circuito y al buzón juancarlosmahechacardenas@hotmail.com. «(…) De la respuesta al anterior correo desde juancarlosmahechacardenas@hotmail.com a la Secretaría Sala Civil Especializada Restitución de Tierras el jueves 7 de marzo de 2019 a las 2:42 p.m., cuyo contenido es del siguiente tenor: «Señores: TRIBUNAL SUPERIO DE BOGOTA –SALA DE TIERRAS.
TUTELA No. 2019-00299-00. ASUNTO: NOTIFICACION DE FALLO. JUAN CARLOS MAHECHA CARDENAS, INFORMA AL DESPACHO QUE TUVO CONOCIMIENTO DEL FALLO DE LA TUTELA DE LA REFERENCIA TANTO EN SU CONTENDO COMO EN SU FORMA AYER 6 DE MARZO DE 2019. ESTOS (sic) PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 31 DEL DECRETO 31 DEL DECRETO 2591 DE 1991. JUAN CARLOS MAHECHA( )», Con acuse de recibido por parte del tribunal encartado del mismo día a las 3:05 p.m. «(…) Recurso de reposición y en subsidio de queja presentado contra el auto del 11 de marzo mediante el cual el despacho rebatido negó por extemporáneo, la concesión de la impugnación».
Seguidamente, sostuvo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad porque el expediente «se en[contraba] actualmente pendiente de ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión», escenario en el que se debía ventilar la inconformidad aquí planteada. De otro lado, señaló que no se daban los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela frente a una de similares características.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior con fundamento en los mismos argumentos inicialmente expuestos. Agregó que no atacaba la sentencia dictada en la primera acción de tutela; que su inconformidad era contra el auto que negó el trámite al recurso de reposición y en subsidio el de queja frente al que no concedió la impugnación; que la Sala de Casación Civil dio por probado, sin estarlo, que tuvo conocimiento de la última decisión en cita el 5 de marzo de 2019, sumado a lo cual desatendió la regulación atinente a la notificación de providencias en el curso de una acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Concluye esta corte, de los antecedentes previamente relatados, que lo realmente pretendido por el accionante, es que se deje sin efecto el auto de 11 de marzo de 2019, por medio del cual no se concedió la impugnación que formuló contra el fallo proferido por el tribunal accionado dentro de la acción de tutela que él mismo inició contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. De allí que resulta acertada la posición de la Sala de Casación Civil en cuanto a la improcedencia del amparo invocado debido a que el accionante puede hacer valer su reclamo ante la Corte Constitucional, en tanto que si bien para la fecha de admitirse esta acción de tutela (28 de marzo de 2019) el expediente apenas se iba a remitir a esa Corporación para su eventual «revisión», tal como lo constata esta sala con base en el sistema de información de la rama judicial, «CONSULTA PROCESOS» de la Corte Constitucional: T7313466 Etapa Actuación Secretaría Radicación Abr 4 2019 Diligenciamiento Formato Reseña Esquemática Abr 5 2019 Envío Expediente a Sala de Selección Abr 8 2019 En esas condiciones es evidente que el accionante disponía de otro mecanismo de defensa judicial, consistente en pedir la revisión o en su defecto acudir al recurso de insistencia ante la Corte Constitucional, punto sobre el cual dijo esta sala en la STL17315-2017: «No obstante, estima esta Sala que la decisión de primera instancia debe confirmarse, pues, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se someta a un nuevo examen.
Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señaló: 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental».
Además, como se lee en el fallo impugnado, no puede decirse que el trámite de «revisión» del fallo de tutela «no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad», ya que si bien ese grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que «cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave», o lo que es lo mismo, «apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto “dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección».
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)», todo ello sin perjuicio de considerar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en el fallo T-104 de 2007: «[…]No procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. «Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez».
Por lo tanto, de persistir el aquí accionante en la inconformidad expuesta, deberá exponer la misma ante la Honorable Corte Constitucional durante el trámite en referencia. Igualmente, es preciso destacar que esta sala ha efectuado reiterados pronunciamientos en los cuales ha señalado que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.
Particularmente, en providencias STL11633-2017 y STL4541-2018, reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Sumado a lo anterior, no sobra reiterar lo dicho por el juez constitucional de primera instancia en cuanto que no se acredita que esta solicitud esté debidamente soportada «en hechos que permitan concluir de forma incontestable que el actor tuvo noticia del fallo el día 5 de marzo y no el 6 como lo afirma en su correo electrónico».
Todo lo contrario, dedujo con base en la prueba documental anteriormente relacionada, que «el correo electrónico fue recibido el martes 5 de marzo a las 8:27 a.m., al margen de que el accionante lo haya consultado al día siguiente, razón que fuerza a concluir que el término para impugnar, en efecto, feneció el viernes 8 de marzo y no el 11 como lo supone el aquí reclamante», y agregó: «Por lo demás, es necesario advertir que la aplicación de las disposiciones del Código General del Proceso en el trámite de la acción de tutela está restringida a aquellas que no riñan con la naturaleza de este mecanismo constitucional que, es célere y desprovisto ritualidades, sin perjuicio del respeto por el debido proceso. «Por ello no es predicable la aplicación supletiva de ese estatuto procesal en todos los casos, sino como lo sostuvo la Corte Constitucional (Sentencia T-162 de 1997), únicamente respecto a los principios generales y en cuanto no se opongan a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991.
Por eso en la referida providencia se dejó sentado que: «Frente al auto que niega la impugnación de un fallo de tutela no procede ningún recurso.» «En el sub examine, el auto que negó la impugnación por considerarla extemporánea no es controvertible mediante los recursos de reposición, ni de queja y, en consecuencia, la decisión judicial confutada es más que razonable por lo que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por el accionante».
Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11