Radicación n° 84373 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6097-2019 Radicación n° 84373 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS GUILLERMO JARAMILLO PÉREZ, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Luis Guillermo Jaramillo Pérez promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que adelantó proceso ordinario contra el Banco Conavi, hoy Bancolombia, dirigido a que, con referencia en las sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema, se revisara la reliquidación del crédito hipotecario otorgado para adquisición de vivienda bajo el sistema UPAC y, en consecuencia, se declarara que se produjo un desequilibrio en el contrato de mutuo debido a la capitalización de intereses, cobro de intereses sobre intereses y corrección monetaria ligada a la D.T.F. en las diferentes cuotas de amortización; que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia el 25 de agosto de 2017, en la que absolvió a la parte demandada tras aplicar la «teoría de la imprevisión» de que trata el artículo 868 del C. de Co.; que apeló esa decisión; que el tribunal accionado decretó oficiosamente un dictamen pericial para obtener la reliquidación del crédito; que sustentó la alzada y que en audiencia de 7 de noviembre de 2018 la misma Corporación confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. Precisó que esta última providencia configuraba una vía de hecho debido a que violó el principio de congruencia al basarse en la teoría de la imprevisión a pesar que esa figura no fue invocada en la demanda; no valoró los dictámenes periciales allegados al proceso, ni las aclaraciones, complementaciones, ni mucho menos el decretado de oficio en segunda instancia para resolver la objeción presentada por la parte demandada respecto del allegado con la demanda; por no explicar razonadamente el mérito que le debía asignar a cada uno de tales dictámenes y no confrontarlos con la realidad del proceso; porque aunque definió el asunto con referencia en la Ley 546 de 1999 y algunas sentencias de la Corte Constitucional en tal sentido, consideró que una «simple constancia emitida por la Superintendencia Bancaria» era suficiente para concluir que el crédito «había sido realmente descontaminado de la totalidad de los factores declarados inconstitucionales», lo que además era inaceptable porque esa entidad no tenía la facultad de aprobar las reliquidaciones de ese tipo de créditos; por inferir, sin ser cierto, que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba ya que con la demanda aportó un peritaje sobre la «reliquidación del crédito hipotecario»; y porque omitió los efectos erga omnes de las sentencias de la Corte Constitucional sobre la capitalización de intereses y la DTF como factor determinante en la corrección monetaria, entre ellas la C-383, C-700, C-747 de 199;
SU-846 y C-1140 de 2000, de las cuales trascribió algunos de sus apartes. Solicitó, en consecuencia, se amparara su derecho de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlo, « se dej[ara] sin efectos » la sentencia emitida por la corporación acusada y se le ordenara dictar una nueva que se ajustara a los reclamos contenidos en el escrito de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados. El Tribunal Superior de Medellín indicó que su providencia era «el resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente».
Bancolombia se opuso a la prosperidad de la acción con fundamento en que ninguna injerencia tenía esa entidad en la providencia atacada. La Sala de Casación Civil negó el amparo implorado en fallo de 1 de marzo de 2019. Indicó que los argumentos tenidos en cuenta al dictarse la sentencia atacada, correspondían a una valoración «razonada» de los «hechos demostrados en el proceso, la carga de la prueba y la doctrina aplicable al asunto».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior con fundamento en los mismos criterios señalados en el escrito inicial. Agregó que no fueron decretadas las pruebas pedidas para demostrar la vulneración alegada y que no se acató lo señalado en la sentencia T-327-11 de la cual trascribió algunos apartes. IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, se tiene que en el proveído de 7 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Medellín argumentó que: “(…) la revisión del contrato de mutuo como tal, depende de que éste se halle inexcusablemente vigente o, como sería el caso, ejecutándose al momento de su revisión, conforme al artículo 868 del Código de Comercio ya analizado; se concluye entonces, de un razonamiento lógico de la citada regla, que no es posible revisar un contrato que no existe, ni mucho menos ajustar o terminarse una relación jurídica inexistente; sin embargo, aunque se pudiese o no dar la revisión del contrato de mutuo, haciendo una interpretación genuina del recurso de apelación, se admite que el problema real gravita en torno a la incorrecta reliquidación del crédito, la que al entender de los demandantes no se realizó conforme a los postulados legales y jurisprudenciales. «[…] es de resaltar que las circunstancias que propiciaron el desequilibrio contractual entre quienes contrataron bajo el sistema UPAC, no se produjo como consecuencia de falencias intrínsecas al contrato, sino como efecto per se del sistema bajo el cual se otorgaban los créditos para adquisición de vivienda UPAC. «[…] debía la parte demandante demostrar con toda suficiencia que no se le compensó por los conceptos inconstitucionales alegados; determinarse, además, que la reliquidación realizada por la entidad bancaria se confeccionó incorrectamente, esto es, sin acatar lo dispuesto en la ley y los reglamentos, cosa que no ocurrió y que en todo caso correspondía probar a la misma parte que lo alega y no queda otra cosa que propugnar porque el perito financiero experto en créditos hipotecarios hiciera una ilustración completa y precisa de la reliquidación realizada a los actores y determinara la veracidad de las sumas que han merecido reparos (art. 177 del C. P. C.). «Lo que en este asunto no se dio, pues el perito nombrado por el Despacho, luego de tramitada la objeción por error grave, concluyó que la aportada por el banco se encontraba ajustada a las normas dictadas en la materia. «[…] en lo atinente a la prueba de oficio, la Sala no valorará la misma, pues dicha experticia no se requería para realizar el análisis de las pretensiones de la parte demandante en tanto que en la primera instancia se evacuaron con suficiencia varios medios de prueba para llegar al convencimiento no sólo del juez de conocimiento sino a esta Corporación que la reliquidación del crédito realizada por la entidad demandada se ajustó a las normas legales que regulan la materia.
Realmente no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas, más concretamente respecto a la queja por no valoración o indebida valoración de las pruebas que condujeron a resolver el problema de fondo en el asunto litigado y en relación con la aplicación indebida de las normas legales y no consideración de la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
En efecto, lo resuelto en dicho escenario pone de manifiesto que no se percibe yerro alguno capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados en la medida que se brindaron las garantías esenciales propias del debido proceso, descartándose así la vía de hecho endilgada por defectos sustantivo y fáctico señalados en la acción de tutela, pues, para que ésta se configure se requiere que la labor del juez esté desconectada del ordenamiento legal y desconozca las prerrogativas fundamentales de los intervinientes, situación que no se observa en el asunto bajo examen, más aún cuando la Sala de Casación Civil también infirió en el fallo impugnado, que: «[…] no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte la violación a los derechos fundamentales del tutelante […]».
En síntesis, no puede catalogarse la labor del Tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio hermenéutico válido de las normas sustanciales y procesales que rigen el aspecto medular de las inconformidades planteadas por la aquí accionante con ocasión del referido proceso, apegado a los medios de convicción existentes para tomar la decisión cuestionada; ámbito en el cual, como se sabe, tiene vedada su intervención el juez constitucional, máxime cuando no le está permitido controvertir las providencias judiciales so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.
Además, esta sala ha indicado que: «…resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(STL1727-2018) Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3