CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55332 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6096-2019 Radicación n.° 55332 Acta extraordinaria n. 45 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela instaurada por GABRIEL ALBERTO ARCE SEPÚLVEDA, a través de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por los accionados en el interior de la acción de habeas corpus promovida por el accionante.
Fundamentó su petición en los siguientes hechos: que fue privado de la libertad en establecimiento carcelario de Palmira el 19 de febrero de 2018 por investigación penal adelantada en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción y fraude procesal; que ha solicitado en sendas ocasiones su excarcelación por vencimiento de términos conforme al numeral 5, artículo 317 de la Ley 906 de 2014, peticiones todas que han sido todas denegadas; que interpuso acción de habeas corpus, debido a que han transcurrido más de 240 días y se han vencido los términos de conformidad con la Ley 906 de 2004; que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Buga, en providencia del 27 de marzo de 2019 declaró improcedente la citada acción; que de igual forma, la Sala de Casación Civil, al conocer la impugnación que formuló contra la determinación del Tribunal, en sentencia de 11 de abril de 2019, confirmó lo resuelto en primera instancia. Refirió que las decisiones proferidas en la acción de habeas corpus constituían vías de hecho, porque los accionados « no analizaron a profundidad la conducta del despacho objeto del reproche (Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías )», al paso que desconocieron el precedente constitucional frente a la procedencia de la acción constitucional cuando resultaba imposible acceder al reconocimiento del derecho a la libertad por las vías ordinarias.
Por lo anterior, solicitó el amparo a sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordenara su libertad inmediata. Por auto del 30 de abril de 2019, esta sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a los accionados, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho a la defensa. La Sala de Casación Civil, mediante oficio de 7 de mayo de 2019, allegó copia de la providencia de 11 de abril de 2019, por medio de la cual confirmó la sentencia de primer grado que negó la acción de habeas corpus.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali señaló que ese despacho judicial ha actuado conforme a los presupuestos legales y constitucionales. Asimismo, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas. El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali indicó acogerse a lo que resuelva la Sala de Casación Laboral en la presente acción. Agregó que con el fin de que se surtiera las notificaciones a las otras partes interesadas, envió copia del escrito de tutela al Juez Coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio.
CONSIDERACIONES Esta sala ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos en otro trámite constitucional, pues ello contraría el objeto y la naturaleza de esta excepcional vía. De conformidad con lo anterior, no es posible acudir a la acción de tutela para reiterar la vulneración del derecho fundamental a la libertad cuando este punto fue resuelto a través la acción constitucional de habeas corpus, como quiera que, conforme el artículo 6, numeral 2 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho que se puede invocar en el recurso de habeas corpus, ya que éste mecanismo está instituido, como garantía de la libertad personal, para el restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada con la omisión o acción de una autoridad y a través del cual el juez constitucional examina la conducta del funcionario al privar de la libertad a un ciudadano. Así que si los jueces constitucionales de habeas corpus concluyeron que al accionante no se le está vulnerando el derecho fundamental, no es de recibo, que a través de la acción de tutela se insista en la procedencia de la libertad máxime cuando las razones expuestas en uno y otro caso son las mismas.
Ahora bien, en el entendido que la acción de tutela se encaminó a cuestionar las providencias de los funcionarios que decidieron las acciones de habeas corpus anteriormente señaladas, cabe señalar que no procede el amparo solicitado, habida cuenta que fueron tramitadas en legal forma y las decisiones allí adoptadas se soportaron en reglas mínimas de razonabilidad, y por ende, no pueden ser calificadas de absurdas, arbitrarias, antojadizas o manifiestamente ilegales.
En efecto, como se observa mediante providencia del 11 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil resolvió la impugnación de la acción constitucional de habeas corpus 2019-0004301 y confirmó la providencia proferida el 27 de marzo de 2019 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Buga, que negó la protección al derecho fundamental a la libertad del accionante, para lo cual, en síntesis, sostuvo que: (…) bien pronto se avizora la necesaria confirmación del proveído objeto de revisión, como quiera que es papable que se pretende la utilización de esta excepcional justicia para suplir las herramientas que la ley procesal penal abriga para debatir y obtener la libertad por el vencimiento de los términos con que cuentas las actuaciones judiciales y que en este marco normativo se alojan, al tiempo que no se aprecia que la providencia combatida sea antojadiza o caprichosa (…)».
(…) nadie desmintió que en la última solicitud de libertad el Juzgado acusado se haya negado a resolver lo pertinente, aunque éste y el Ministerio Público explicaron que tal proceder obedeció a que de los relatos ofrecidos por las partes se pudo constatar que esa misma pretensión, junto con su soporte fáctico era objeto de estudio por otra autoridad judicial; lo que por demás se avizora razonable.
(… dicho en otras palabras, lo acaecido no es óbice para que se busque la excarcelación, un aves más y tantas sea necesario, de cambiarse el escenario fáctico, por el incumplimiento de los plazos legales de que trata el artículo 317 de la Ley 906. (…) de modo que no es verosímil afirmar la inexistencia de otros remedios legales y ordinarios con los que se puede obtener el resultado perseguido y ello impide involucrase en el curso normal de los acontecimientos.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00