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STL6095-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55360 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6095-2019 Radicación n.° 55360 Acta Extraordinaria N.45 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ISABEL GÓMEZ PRECIADO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Isabel Gómez Preciado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad judicial accionada. Refirió, para respaldar su solicitud de amparo, que su hija Alejandra Valencia Gómez falleció el 3 de diciembre de 2013; que la citada se encontraba afiliada al Fondo de Pensiones Protección S.A; que para el momento de su muerte contaba con 266 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, de las cuales 149.76 fueron cotizadas en los últimos tres años; que promovió una demanda ordinaria laboral en contra del fondo pensional en referencia, encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que de la citada demanda conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que profirió sentencia el 1 de septiembre de 2016, en la que ordenó el reconocimiento y pago de la prestación; que recurrida la anterior decisión por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 24 de octubre de 2018 la revocó íntegramente y, en su lugar, absolvió a la AFP Protección S.A de todas las pretensiones incoadas en su contra con fundamento en que los aportes económicos que realizaba Alejandra Valencia (q,q,p,d) al hogar no eran significativos; que no interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que la cuantía del asunto debatido no superaba los 120 SMLMV.

A partir de los hechos relatados, indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró sus derechos fundamentales al realizar una «inadecuada interpretación de la figura de “dependencia económica”», con lo cual desconoció el precedente jurisprudencial decantado sobre la materia. Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus prerrogativas fundamentales.

La acción de tutela fue admitida en auto de 30 de abril de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las demás partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. Dentro del término de traslado correspondiente se recibieron sendos escritos fls. 16-59.

CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta sala, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Sentados los anteriores derroteros y de conformidad con la consulta de procesos de la página web de la rama judicial y lo expresado por la misma accionante en el escrito de tutela, para esta sala es claro que en el presente asunto se desatendió el carácter residual de este mecanismo sumario, debido a que la parte interesada no instauró el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior Medellín, de 24 de octubre de 2018, pese a que era dicho instrumento, regulado en el artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la vía idónea para que el juez natural de la controversia estudiara sus reparos puntuales contra el citado proveído, en el escenario pertinente y de acuerdo con las formas propias del juicio ordinario laboral.

Ahora contrario a lo señalado por la accionante, en el presente asunto había interés jurídico para recurrir en casación dada la naturaleza de la prestación reclamada. De esta manera, al encontrarse que la actora no agotó los mecanismos ordinarios aludidos, para controvertir la decisión a su juicio defectuosa, queda en evidencia que la salvaguarda pedida no puede salir avante, debido a que este instrumento de amparo no fue concebido para revivir términos u oportunidades procesales deliberadamente desatendidas por las partes intervinientes en los procesos judiciales.

Por las anteriores razones se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00