CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°70098 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6092-2023 Radicación n.°70098 Acta 13 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela promovida por DIANA MARÍA PARRA CELIS, en calidad de agente oficiosa de su progenitora INÉS SUSANA CELIS DE PARRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.°05001310501420170075201.
I.
ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo interpone como agente oficiosa de su progenitora, Inés Susana Celis de Parra, quien actualmente tiene 91 años y padece deterioro en su salud que le impide su movilidad. Lo instauró con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciada a la « dignidad humana, vida digna, igualdad, seguridad social, tercera edad y de petición », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario es posible extraer que, mediante Resolución n.°254940 de 10 de octubre de 2013, le fue reconocida pensión de sobrevivientes en un 100% a la accionante en calidad de cónyuge supérstite de Heradio de Jesús Parra Gaviria. Que la señora Margarita Vásquez de Gutiérrez promovió demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante y de Colpensiones, en la que pretendió que se le reconociera la pensión de sobrevivientes como compañera permanente de Heradio de Jesús Parra Gaviria.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín que, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2020, condenó a Colpensiones a pagar a la demandante el 33.54 % de la pensión de sobrevivientes a partir del 1º de octubre de 2013, los intereses moratorios causados desde el 6 de mayo de 2014 y las costas procesales, a la vez, autorizó a la entidad pública accionada para realizar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud y a « descontar lo pagado demás (sic) a Inés Susana Celis de Parra».
En virtud del grado jurisdiccional de consulta y de la impugnación elevada por la parte vencida en juicio, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal accionado que, por sentencia de 21 de mayo de 2021, notificada en la misma data, modificó los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARGARITA VÁSQUEZ DE GUTIÉRREZ la suma de $26.612.708, por concepto de mesadas retroactivas en proporción al 33.54% del derecho a la pensión de sobrevivientes, causadas entre el 1º de octubre de 2013 y el 31 de mayo de 2021.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a continuar reconociendo y pagando a partir del 1º de junio de 2021 una mesada pensional en proporción del 33.54% sobre el salario mínimo legal mensual para cada anualidad a la señora Margarita Vásquez de Gutiérrez en calidad de compañera supérstite y una mesada pensional en una proporción del 66.46% sobre el salario mínimo legal mensual para cada anualidad a la señora Inés Susana Celis de Parra en calidad de cónyuge supérstite.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la indexación sobre las mesadas pensionales materia de condena. Al efecto, la entidad demandada tendrá en cuenta la fecha de causación de cada mesada pensional y hasta el momento en que se cancele de manera efectiva la obligación, conforme a las pautas indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar de las mesadas pensionales que siga pagando a la señora INÉS SUSANA CELIS DE PARRA, la suma que por concepto de mesadas pensionales retroactivas deba pagar a la señora MARGARITA VÁSQUEZ DE GUTIÉRREZ hasta su efectivo ingreso a nómina de pensionados, sin que de modo alguno proceda a descontar más de la mitad del valor que mensualmente perciba la señora CELIS DE PARRA por pensión de sobrevivientes (subrayas fuera de texto).
En contra de la anterior determinación las partes no presentaron recurso alguno, por lo que el expediente fue remitido al juzgado de origen el 24 de agosto de 2021. Por Resolución n.°242502 de 27 de mayo de 2021, Colpensiones ordenó a la señora Inés Susana Celis de Parra el reintegro de $24.940.428, por concepto de un mayor valor girado, relacionado con el pago de mesadas pensionales o prestaciones económicas correspondientes al causante Heradio de Jesús Parra Gaviria.
De otra parte, en Resolución SUB184034 de 6 de agosto de 2021, Colpensiones dio cumplimiento a los fallos judiciales proferidos al interior del proceso ordinario laboral atrás referido y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de Heradio de Jesús Parra a favor de Margarita Vásquez, en calidad de compañera permanente con un porcentaje del 33.54% y, a partir del ingreso en nómina de tal Resolución, ordenó reconocer la sustitución pensional a favor de Inés Susana Celis, en calidad de cónyuge con un porcentaje de 66.46% ($603.806).
Mediante Resolución n.°2022-124518 de 31 de octubre de 2022, Colpensiones profirió mandamiento de pago a su favor y en contra de la accionante, por la suma de $24.940.428 por concepto de mayores valores girados más los intereses causados desde que se hicieron exigibles y hasta cuando se verifique su pago; decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles, salarios, sumas de dinero depositados en cuenta de ahorro o corriente, certificados de depósitos, entre otros; y, advirtió a la deudora que disponía de quine (15) días hábiles a partir de la notificación de la resolución para cancelar la totalidad de la deuda.
La accionante indicó que Colpensiones pagó la mesada pensional por un valor de $638.266, por lo que envió derecho de petición a la entidad en el que informó que el valor que debía ser pagado por concepto de mesada pensional era de $804.600 y, en consecuencia, pidió que le indicaran « las cuentas claras », sin embargo, indicó que a la fecha de radicación de la presente acción no había obtenido respuesta.
Criticó la decisión del colegiado, pues, en su sentir, desconoció la normativa vigente, pues indicó que autorizar que la suma de dinero adeudada se descontara de la mesada pensional era « injusto e ilegal », porque en Colombia no puede existir ninguna pensión inferior al mínimo, así como que no se le podía obligar a devolver dineros recibidos de buena fe.
Señaló que ha recibido varios oficios por parte de Colpensiones en los que se comunica un mandamiento de pago por unos dineros que adeuda, lo que compromete su subsistencia familiar, pues, ella y su hija dependen absolutamente de la mesada pensional que recibe como cónyuge sobreviviente y que fuera disminuida en un 33.54% con ocasión del proceso ordinario laboral que concita su inconformidad.
De lo anterior se extrae que lo que pretende la accionante es que: i) se deje sin efectos la sentencia del Tribunal de 21 de mayo de 2021, pues la decisión fue « injusta e ilegal »; ii.) Colpensiones conteste de fondo el derecho de petición que elevó en el mes de agosto de 2021 y del cual indicó no ha obtenido respuesta; y, iii) se deje sin efectos el mandamiento de pago proferido por Colpensiones al interior del proceso de cobro coactivo DCR 2022-045486.
La acción de tutela fue radicada inicialmente ante el Consejo de Estado que, por auto de 21 de marzo de 2023, ordenó la remisión del asunto a esta Corporación y, mediante auto de 31 de ese mes y anualidad se admitió el escrito tuitivo, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de la decisión adoptada en esa instancia y destacó que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales, pues no se acreditó la relevancia constitucional ni la existencia de un perjuicio irremediable, que tampoco se cumple con el principio de inmediatez y que en el recurso de apelación no se alegó lo que por esta vía se expone, así como tampoco se formuló recurso extraordinario de casación. Por su parte, Colpensiones hizo un recuento de las actuaciones administrativas ejecutadas en esa entidad y de las actuaciones judiciales del proceso ordinario laboral que originó la presente acción. En relación con el reintegro de los valores pagados por mayor valor de sustitución pensional señaló que por Resolución SUB 242502 de 27 de septiembre de 2021 ordenó su pago a la señora Inés Celis de Parra, el cual corresponde al 33.54% de las mesadas de 1 de octubre de 2013 a 31 de julio de 2021, por la suma de $24.940,428.
Finalmente solicitó que se declare improcedente el amparo invocado por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal accionado. No se aportaron más pronunciamientos, en el término concedido. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Al respecto, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Siguiendo esa línea de pensamiento, conviene señalar que los reproches de la accionante se dirigen a cuestionar tres actuaciones en concreto: la primera, que tiene que ver con la sentencia del Tribunal accionado de 21 de mayo de 2021; la segunda, la falta de contestación del derecho de petición que presentó la accionante en el mes de agosto de 2021; y, finalmente, el proceso de cobro coactivo DCR 2022-045486 que sigue en su contra Colpensiones.
En cuanto hace a la primera, esto es, la sentencia proferida al interior del proceso ordinario laboral que concita la inconformidad de la petente, emerge con claridad que los reproches esbozados devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidarla, pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que al consultar el aplicativo Web de consulta de procesos de la Rama Judicial se corroboró que no formuló el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en segunda instancias del decurso.
En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la quejosa no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia de segunda instancia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Refuerza la improcedencia descrita el hecho de que en el presente asunto también se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones que zanjó la segunda instancia, esto es, el 21 de mayo de 2021, la cual fue notificada en la misma data y la fecha en que se interpuso la petición de salvaguarda, 6 de febrero de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de 20 meses, término que excede el plazo de 6 meses que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela.
Ahora bien, en cuanto al segundo reproche relacionado con la presunta falta de contestación del derecho de petición elevado ante Colpensiones en el mes de agosto de 2021, en el que pidió que le indicaran « las cuentas claras » del pago de la mesada pensional, conviene precisar que el artículo 23 de la Constitución Política establece que el derecho de petición es de carácter fundamental y que, por tanto, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
(CC SU-975-2003; CC ST-487-017) Según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, mediante una petición se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, así como examinar y requerir copias de documentos y formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, auscultando los documentos que se allegaron como anexos a la acción de tutela, se observa que la convocante no presentó copia del escrito de petición ni tampoco allegó evidencia de que el mismo haya sido radicado ante la autoridad accionada, razón por la cual no se observa transgresión alguna al derecho de petición invocado por la accionante.
Finalmente, en relación con la censura que deriva del proceso de cobro coactivo seguido por Colpensiones en contra de la aquí accionante, se tiene que, la Sala Laboral del Tribunal accionado dispuso:
SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar de las mesadas pensionales que siga pagando a la señora INÉS SUSANA CELIS DE PARRA, la suma que por concepto de mesadas pensionales retroactivas deba pagar a la señora MARGARITA VÁSQUEZ DE GUTIÉRREZ hasta su efectivo ingreso a nómina de pensionados, sin que de modo alguno proceda a descontar más de la mitad del valor que mensualmente perciba la señora CELIS DE PARRA por pensión de sobrevivientes (negrilla de la Sala).
Mediante Resolución n.°242502 de 2021 Colpensiones ordenó a la accionante el reintegro de $24.940.428 por concepto de un mayor valor girado y, por Resolución n.°2022-124518 de 31 de octubre de 2022, la entidad libró mandamiento de pago por vía coactiva administrativa en su favor y en contra de la accionante por la suma atrás referida, más los intereses que respecto de ese valor se causen; decretó el embargo y secuestro de bienes muebles e inmuebles de propiedad de la ejecutada y le advirtió que disponía de quince (15) días hábiles para « cancelar la deuda ».
En relación con el proceso de cobro coactivo importa decir que éste es un procedimiento especial contenido en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, dispuesto como facultad para el cobro de acreencias a favor de entidades públicas. En relación con Colpensiones, esta entidad tiene competencia para adelantar las acciones de cobro establecidas en las disposiciones legales y se rigen por las normas consagradas en el « Manual de cobro coactivo de la Administradora Colombiana de Pensiones », adoptado mediante Resolución 504 de 2013, que fue subrogado por la Resolución n.°001 de 2021, las cuales están supeditadas a las normas y procedimientos regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Código General del Proceso, Estatuto Tributario Nacional y demás normas aplicables, concordantes y complementarias que regulan la materia.
Ahora bien, el documento que presta mérito ejecutivo a favor del Estado, como cualquier otro que se persiga solucionar mediante el trámite compulsivo, debe contener una obligación clara, expresa y exigible, la cual puede estar contenida en: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2.
Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. 3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad.
Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. 4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. 5.
Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.[footnoteRef:1] [1: Art. 99 de la Ley 1437 ] De igual manera, el título ejecutivo puede ser simple, o complejo cuando varios documentos constituyen una unidad jurídica. Al descender al caso objeto de estudio, se observa que el título ejecutivo del que derivó el cobro coactivo que aquí se censura, se componía, necesariamente, de la sentencia judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín en la que ordenó a Colpensiones pagar a la señora Vásquez de Gutiérrez la suma de $26.612.708, por concepto de mesadas retroactivas en proporción al 33.54% del derecho a la pensión de sobrevivientes, causadas entre el 1° de octubre de 2013 y el 31 de mayo de 2021; y que autorizó descontar de las mesadas pensionales que siguiera Colpensiones pagando a la señora Inés Susana Celis de Parra, sin que en forma alguna procediera descontar más de la mitad del valor que mensualmente ésta percibiera por concepto de la pensión de sobrevivientes.
Orden que se plasmó en la Resolución 242502 de 27 de mayo de 2021. Ahora, para que sea viable librar el mandamiento de pago emerge indubitable que el juez de la ejecución tiene el deber de conformar el título ejecutivo de manera idónea como garantía del debido proceso, principio que cobra especial relevancia en los proceso de cobro coactivo en el que se faculta a la autoridad pública a ser « juez y parte » en el trámite de ejecución en la que se surte una actuación reglada regida por las normas especiales de cada entidad y las previsiones del Estatuto Tributario y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Y ello es así, por cuanto el juez de la ejecución compulsiva es, antes que nada, juez del título ejecutivo que se pretende hacer efectivo. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha reiterado en varias de sus providencias que al juez del proceso ejecutivo le asiste la revisión oficiosa del título ejecutivo, en los siguientes términos: Esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “ potestad-deber ” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.
Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió: “(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”.
“(…)”. “Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.
“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.
“Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.
“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.
“Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo (sic) al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…)”.
“Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”.
“(…)”. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.
“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. “Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)”[footnoteRef:2].
(Sentencia STC3298-2019) [2: CSJ. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01] Entonces, pese a que la sentencia del Tribunal estableció una forma de pago de la obligación de reembolso, cuando en el numeral sexto se autorizó a la entidad de seguridad social descontar de las mesadas pensionales que siguiera pagando a la aquí accionante lo que por concepto de mesadas pensionales retroactivas debería pagar a la señora Vásquez de Gutiérrez, en la que, además, se limitó el monto del descuento a la mitad del valor mensualmente percibido por la ejecutada por pensión de sobreviviente, fácil es advertir que Colpensiones hizo caso omiso a lo anterior, pues, en su lugar, libró mandamiento de pago por el total de la obligación causada --$24.940.428-- y decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles de la accionante a objeto de asegurar el referido pago.
En tal sentido, la Sala no puede pasar por alto que tal proceder evidencia un peligro inminente de los derechos fundamentales de Inés Susana Celis de Parra, particularmente, el de percibir la cuota parte de la mesada pensional en la forma como lo dispuso la sentencia judicial, ello amén de que en su contra no sólo se activó el proceso ejecutivo, sino que se decretaron las medidas ejecutivas descritas, situación que de suyo se ve agravada por la avanzada edad de la accionante, de donde es claro que el daño que con ello ha de producirse adquiere el carácter de inminente y grave, lo que justifica la intervención en su favor del juez constitucional.
En relación con la avanzada edad de la accionante, esto es 91 años, es claro para la Sala que es acreedora de especial protección constitucional, dadas las condiciones fisiológicas propias el paso del tiempo, en relación con la edad como criterio de evaluación de la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, conviene señalar el criterio de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: […]la Corte ha aplicado la edad como criterio de evaluación de la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando se trata de personas de la tercera edad.
Ha encontrado que exigirles a estas personas acudir a la administración de justicia por la vía ordinaria, puede ser desproporcionado, toda vez que supone someterlas a una espera que puede no tener resultado, como quiera que existe la posibilidad de que la persona fallezca antes de que el trámite concluya con una decisión. El análisis de subsidiariedad debe hacerse de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.”[footnoteRef:3] [3: Sentencias T-056 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-456 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1116 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-849 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-300 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.] Por lo visto, aun cuando al interior del proceso coactivo la accionante contó con herramientas jurídicas para debatir los actos administrativos proferidos, verbigracia mediante la proposición de excepciones de que trata el artículo 821 del Estatuto Tributario, el recurso de reposición contra la Resolución que resuelva las excepciones e, incluso, puede esa actuación ser objeto de debate ante la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme el artículo 5.6 de la Resolución 001 de 2021 por la cual se adopta el manual de cobro administrativo de Colpensiones, nada impide, dadas las particulares y apremiantes condiciones de la convocante, que Colpensiones corrija las irregularidades que se presentan dentro del proceso administrativo coactivo, pues, de hecho, así lo dispone el Estatuto Tributario en el artículo 849-1 que dispone: IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO.
Las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes. […] En las condiciones anotadas, esta Sala flexibiliza el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en aras de salvaguardar las garantías constitucionales, principalmente, las que atañen a la dignidad humana y al debido proceso de la accionante.
En suma, esta Sala estima que en este caso particular se reúnen los presupuestos para amparar las garantías superiores de la tutelante y adoptar las medidas necesarias para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que para el caso se materializa con el embargo y secuestro de los bines muebles o inmuebles, salarios, sumas de dinero que tenga o llegare a tener depositados en cuenta de ahorro o corriente, entre otros valores de que sea titular o beneficiaria la accionante, orden que fue decretada en el mandamiento de pago Resolución 2022-124518 de 31 de octubre de 2022.
Por consiguiente, se concederá la tutela de los derechos invocados y, como medida urgente para restablecerlos, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones que en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efectos el mandamiento de pago al interior del proceso de cobro coactivo DCR-2022-124518, para que, en su lugar, corrija las irregularidades advertidas de conformidad con los lineamientos de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado en sentencia de 21 de mayo de 2021, según lo aquí discurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y a la vida digna de Inés Susana Celis de Parra.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efectos el mandamiento de pago proferido al interior del proceso de cobro coactivo DCR-2022-124518, para que, en su lugar, corrija las irregularidades advertidas de conformidad con los lineamientos de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado en sentencia de 21 de mayo de 2021, según lo aquí discurrido.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00