República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6090-2016 Radicación n° 65815 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIANA TERESA y ROSEMARIE OSORIO ESCOLAR contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 10 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que fueron citados los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Quinto de Familia de la nombrada ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso ordinario de nulidad absoluta de contratos de compraventa por objeto ilícito.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes sustentaron su escrito de amparo con los siguientes hechos: Que el 14 de diciembre de 2010, adelantaron proceso ordinario de mayor cuantía de nulidad absoluta de contrato de compraventa por objeto ilícito contra Elsa Marina Castillo de Escolar, Elsa Verónica, Jacqueline Isabel, Ivonne Sofía y Vivian Rosa Castillo Escolar, así como contra la Sociedad Escolar Castillo e Hijas Cía, S en C., con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas números 1728, 1729, 1730, 1731 y 1732, todas del 6 de abril de 1998 y otorgadas en la Notaría Quinta de Barranquilla, y que la referida sociedad restituyera los bienes inmuebles materia de los contratos de compraventa a la masa de sucesión ilíquida del causante Sixto Enrique Escolar García, al igual que la totalidad de los frutos producidos por tales bienes, y que además los demandados respondieran por el pago de los perjuicios a ellas causados por sustraer los bienes de la masa sucesoral.
Que las demandadas son hijas de los señores Sixto Enrique Escolar García y Elsa Marina Castillo de Escolar, y actúan en representación de Diana Escolar Blois, su progenitora fallecida en 1985, quien nació de la relación extramatrimonial que el primero de los nombrados tuvo con Carmen Blois Amaya. Que Sixto Escolar García mediante escritura pública No. 3846 del 17 de diciembre de 1997, otorgó poder general a Castillo de Escolar; que luego se constituyó la sociedad Escolar Castillo e Hijas Cía. S en C por escritura pública No. 521 del 2 de febrero de 1998, en la que aparecen registrados como socios gestores los esposos Escolar García y Castillo de Escolar y en la que «se excluyó a la hija extramatrimonial, despojándola arbitrariamente del patrimonio que le correspondía», sociedad que aún no ha sido liquidada.
Que en uso del poder mencionado, la señora Elsa Marina Castillo de Escolar transfirió el dominio de unos bienes de su poderdante a la citada sociedad «en donde dicha señora fungía y funge actualmente, como representante legal», mediante los contratos de compraventa ya citados, donde el valor de los bienes enajenados al momento de la transacción, esto es, el 6 de abril de 1998, «ascendió a la suma de $700.000.000, suma superior al capital mediante el cual se constituyó la sociedad, lo cual resulta altamente llamativo, por cuanto durante el transcurso del proceso, no se ha logrado probar o justificar la fuente de financiación para la adquisición de dichos bienes».
Que de esta manera, Sixto Enrique Escolar quedó «descapitalizado a favor de una sociedad que solamente incluía a las hijas del matrimonio», y en razón a la enajenación de los bienes a la sociedad en ejercicio del poder otorgado, es que ellas, «aducen nulidad absoluta de las transferencias enunciadas en el numeral 2.6.6 de la presente acción, toda vez que vulnera el artículo 839 del Código de Comercio».
Que una vez notificadas, las demandadas se opusieron a las pretensiones y propusieron como excepción previa la de «falta de legitimación en la causa»; que adelantado el trámite de rigor, en sentencia de primera instancia se negaron sus pretensiones, decisión que apeló su apoderado judicial insistiendo en la transgresión del artículo 906 del Código de Comercio, y que confirmó el Tribunal en fallo del 25 de noviembre de 2015.
Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, porque: Expresamente acepta que en la compraventa hubo una intención firme de defraudar a las dos herederas del señor Sixto Enrique Escolar García, sin embargo se abstiene de pronunciarse al respecto en cuanto encuentra límite a su capacidad de decidir debido a las pretensiones presentadas en la demanda, lo que permite colocar un sello de legalidad a una actuación ilegal, vulnerando, no sólo lo dispuesto en el artículo 228 superior, sino incurriendo en exceso ritual manifiesto, contrariando el principio de justicia material.
Reconoce que al valorar las pruebas contenidas en el expediente, se logra vislumbrar negocios simulados, pero que se ve limitado a declarar dicha simulación por la forma en que se presentaron las pretensiones de la demanda, sacrificando el fin primordial del derecho que es hacer justicia, por la aplicación de normas procesales, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 228 superior.
Prefirió aplicar la norma procesal, en lugar de impartir justicia. Pese a que el magistrado observa que existen bases fácticas y jurídicas para concluir que hubo una simulación, éste no se atreve a declararla por cuanto no fue pedido en la demanda, situación que constituye una interpretación en la cual se sacrifica la posibilidad de hacer justicia por darle primacía a lo adjetivo.
Que a pesar de que existe el recurso extraordinario de casación como medio ordinario para impugnar la decisión, «este mecanismo resulta a todas luces ineficaz dentro del asunto sometido a consideración de la Corte Suprema, por las siguientes razones: i) A partir de lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación no impide que se cumpla la sentencia, salvo se pague una caución la cual, sinceramente (…) no cuentan con los recursos económicos para cancelarla, toda vez que fueron despojadas del patrimonio al que tenían derecho como sucesoras legítimas. ii) Al cumplirse la sentencia, se levantaran las medidas cautelares sobre los bienes objeto del proceso, sobre los cuales no habría ningún tipo de restricción para que los mismos hagan parte del comercio.
En consecuencia, sería traumático esperar la decisión de un recurso de casación sin tener la certeza de que los bienes objeto del litigio sigan perteneciendo a los demandados, constituyéndose la acción de tutela en el único medio que puede constituirse en una medida que evite un perjuicio irremediable». Por lo anterior, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidieron que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó la de primera instancia que negó sus pretensiones, para que «con fundamento en las pruebas que se encuentran en el plenario, se declare la existencia de la simulación, y (…) se ordene deshacer los negocios contenidos en las escrituras públicas referidas en la presente acción de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1º de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. El Magistrado Ponente manifestó que para adoptar la determinación fueron examinadas y valoradas todas las pruebas acompañadas al plenario y la motivación y raciocinio plasmado en la decisión acusada; asimismo da cuenta de las razones por las cuales la acción de nulidad absoluta en los contratos de compraventa celebrados en abril de 1998 no era viable, y además destacó que las interesadas han debido proponer el recurso extraordinario de casación que en principio lucía procedente y no lo hicieron.
El Juez Quinto de Familia de Barranquilla, informó que en el proceso ordinario de filiación promovido por Enrique Edgardo Escolar Locardo contra Elsa Castillo de Escolar, el 12 de mayo de 2015 profirió sentencia accediendo a las pretensiones y apelado el fallo se remitió al superior para el conocimiento de la alzada. Las demandadas solicitaron negar el amparo por improcedente, dado que además de que no existe coincidencia entre los hechos relacionados en la demanda con los alegados en el escrito de tutela, las actoras no agotaron los medios de defensa judicial a su alcance, puesto que si el monto de las pretensiones aducidas era la suma de $712.049.000, tuvieron a su alcance el recurso extraordinario de casación. Por sentencia del 10 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección del derecho reclamado, al considerar que las accionantes «contaron con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiestan por vía de tutela, vale decir, el señalado mecanismo de impugnación extraordinario, con prescindencia del desenlace que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual».
III. IMPUGNACIÓN Las accionantes reiteraron lo dicho en su escrito inicial y señalaron que para negar el amparo solicitado, la Sala de Casación Civil «realizó un estudio parcial del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en lo que tiene que ver con el agotamiento de los recursos (…)»; asimismo, destacaron que en su caso «la acción de tutela se constituye en el único instrumento idóneo para atacar la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto la casación resulta un medio ineficaz, en el entendido que (…) no cuentan con los recursos económicos para contratar un profesional del derecho que atienda el asunto ante la Corte Suprema de Justicia».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala prohíja la decisión de la Sala de Casación Civil, que negó el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso, alegado por las accionantes, pues tal como lo consideró en su oportunidad, las interesadas contaban con el recurso extraordinario de casación con el fin de que se examinara la legalidad del fallo dictado por el juez colegiado que negó sus pretensiones.
En diferentes oportunidades, esta Corporación ha reiterado que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, es deber de los accionantes agotar todos los medios legales a su favor, que para el caso en estudio era el recurso extraordinario de casación contra el pronunciamiento del 25 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
Lo anterior se refuerza en que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece que «el recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así: 1.
Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426». Ahora, si bien las señoras Diana Teresa y Rosemarie Osorio Escolar manifestaron que no contaban con los recursos económicos para contratar un profesional del derecho que atendiera el asunto ante la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que podían haber solicitado el amparo de pobreza ante el respectivo Tribunal y que está contemplado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que establece que «Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso».
De otra parte, el artículo 161 de la citada normatividad señala que dicho amparo «podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso», para lo cual «El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado…».
Así las cosas, mediante la interposición del recurso extraordinario de casación, las accionantes hubieran podido plantear las inconformidades que tenían respecto de la decisión que confirmó la negativa de declarar la nulidad absoluta por objeto ilícito de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas números 1728, 1729, 1730, 1731 y 1732, todas del 6 de abril de 1998 y otorgadas en la Notaría Quinta de Barranquilla, relacionadas con los inmuebles que se identificaron dentro del proceso ordinario.
Lo dicho es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2