CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72353 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6087-2017 Radicación n.° 72353 Acta 14 Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela formulada por NANCY DEL SOCORRO MENDOZA MARTÍNEZ y RAÚL ENRIQUE GONZÁLEZ RÍOS contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES Nancy del Socorro Mendoza Martínez y Raúl Enrique González Ríos presentaron acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. Refirieron que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante auto proferido el 2 de abril de 2013, condenó a Colpensiones a reconocerles pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo, Raúl Alfonso González Mendoza; que esa decisión fue confirmada el 6 de noviembre de 2014.
Señalaron que, el 11 de junio de 2015, se libró mandamiento de pago, por la suma de $47.448.200,82, por concepto del retroactivo causado del 12 de diciembre de 2010 al 31 de agosto de 2013, así como las costas y agencias en derecho; que, el 5 de agosto de 2015, el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución. Afirmaron que radicaron en Colpensiones las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia y del auto del 5 de agosto de 2015, con el fin de que los incluyera en nómina y les cancelara el retroactivo; que dicha administradora negó la solicitud, mediante oficio del 26 de febrero de 2016.
Indicaron que, el 25 de agosto de 2016, el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago, luego de considerar que la sentencia no era título ejecutivo y que no se tenía certeza del valor pagado; que el 30 de agosto de 2016 interpusieron recurso de reposición y subsidiario de apelación; que, mediante auto proferido el 21 de septiembre de 2016, el juzgado rechazó el primero por extemporáneo y no concedió la apelación. Adujeron que, el 30 de septiembre de 2016, interpusieron recurso de reposición y queja contra el auto del 21 de septiembre de 2016; que, mediante providencia del 16 de enero de 2017, la juez negó el recurso de reposición y no se pronunció sobre el de queja.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se ordenara a la autoridad accionada que procediera a (i) revocar los autos proferidos el 25 de agosto de 2016, 21 de septiembre de 2016 y 16 de enero de 2017 y (ii) librar mandamiento de pago contra Colpensiones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de febrero de 2017, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.
Así mismo, vinculó a Colpensiones. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Para tal efecto, indicó que, dentro del proceso ejecutivo que siguió a continuación del proceso ordinario promovido por los accionantes, se les canceló el retroactivo pensional; que, posteriormente, formularon un nuevo proceso ejecutivo, con el propósito de que se les cancelaran las mesadas causadas desde el 1 de septiembre de 2013 hasta que se hiciera efectivo el pago de la obligación; que ese despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago, mediante auto del 24 de agosto de 2016, en consideración a que los documentos aportados no cumplían el lleno de los requisitos legales y tampoco determinaban la fecha hasta la que se había cancelado el retroactivo.
Expuso que el recurso de reposición interpuesto fue rechazado por extemporáneo y contra esa determinación los demandantes formularon un nuevo recurso de reposición, el que desestimó por improcedente. Así mismo, señaló que, en el último recurso interpuesto, la parte actora manifestó que interponía recurso de reposición y en subsidio de queja, sin embargo, no solicitó que se le expidieran copias para ese fin.
Por último, expuso que el apoderado de los accionantes estaba dilatando la actuación, dado que lo pertinente era que solicitara una nueva ejecución con el lleno de los requisitos legales. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 21 de febrero de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que los accionantes no habían agotado debidamente los recursos legalmente procedentes contra las decisiones cuestionadas.
En tal sentido, estimó que la juez accionada había acertado al negar el recurso de reposición contra el auto del 24 de agosto de 2016 por haber sido interpuesto en forma extemporánea y que el recurso de queja no fue formulado en debida forma, puesto que el apoderado de los accionantes se limitó a controvertir la providencia. III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia, mediante escrito visible a folio 66, sin precisar las razones de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES La Sala estima que el fallo impugnado debe ser confirmado por las razones que pasan a exponerse. Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
De igual forma, se ha considerado que la procedencia de esta acción está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. En el presente caso, los accionantes pretenden que se ordene a la autoridad accionada revocar el auto a través del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, así como los que desestimaron los recursos interpuestos.
Se aprecia que, efectivamente, contra la decisión que negó el mandamiento de pago la parte actora presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación. La juez de conocimiento consideró que el primero debía ser rechazado por no haberse formulado dentro del término de dos días, indicado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en cuanto al recurso de apelación, estimó que no podía concederse, porque al haber sido interpuesto en forma subsidiaria, debía correr la suerte del principal.
Ahora bien, sobre esta última consideración, esta Sala ha señalado que tal interpretación resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto establecen términos autónomos para la formulación del recurso de reposición y apelación. Así, en la sentencia CSJ STL12471-2016, estimó: […] al revisarse en los términos precedentes, el contenido de la providencia que fue señalada como transgresora de los derechos fundamentales de la tutelante, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada, al declarar bien denegado el recurso de apelación instaurado por la parte ejecutante contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo, bajo el argumento de que dicho recurso era extemporáneo por no haberse instaurado en el término de dos días previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo para el recurso de reposición, alteró en forma caprichosa y arbitraria las reglas procesales que rigen la presentación del recurso de alzada, contenidas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según las cuales, quien opta por instaurar dicho medio de impugnación, cuenta con un término máximo de cinco (5) días.
Sin embargo, no puede obviarse que esa determinación debió ser impugnada a través del recurso de queja, cuyo propósito precisamente es el de controvertir ante el superior las decisiones que deniegan el recurso de apelación y el de casación, mecanismo de defensa que no fue agotado debidamente por los accionantes. En efecto, lo procedente era que contra el auto que no concedió la apelación, los demandantes interpusieran el recurso de reposición y solicitaran que, de mantenerse la decisión, se expidieran copias de la actuación para recurrir en queja, actuación ésta que no realizaron.
Por consiguiente, al ser evidente que el apoderado de la parte interesada no hizo uso adecuado del recurso puesto a su alcance para controvertir esa decisión dentro del proceso, la acción de tutela deviene improcedente por la ausencia del requisito de subsidiariedad, en virtud del cual se ha sostenido que el descuido o negligencia en la formulación de los recursos diseñados por el legislador para controvertir las decisiones judiciales, no puede ser remediado a través de esta acción. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL5468-2014, se expuso lo siguiente: Las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Conforme a las razones expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00