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STL6086-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72333 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6086-2017 Radicación n.° 72333 Acta 14 Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por ASTRID LUCERO PINEDA ROA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La señora Astrid Lucero Pineda Roa presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Refirió que el señor Julián Rodríguez Blanco formuló demanda de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal en su contra, actuación conocida en primera instancia por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá. Afirmó que objetó el inventario presentado por el actor, bajo el argumento de que las obras artísticas realizadas por el demandante entre 1999 y agosto de 2013, fueron creadas y explotadas con dineros que obtuvo en vigencia de la sociedad conyugal y, debido a que los derechos de autor no forman parte de la masa social, debía compensarse a la referida sociedad.

Indicó que, mediante auto proferido el 2 de agosto de 2016, el juzgado, al resolver sobre las objeciones formuladas por las partes, excluyó las partidas inventariadas a título de compensaciones; que apeló esa decisión y que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, a través del proveído del 13 de enero de 2017. Manifestó que las autoridades judiciales erraron, dado que ella no peticionó el dinero proveniente de la explotación de las obras artísticas, sino las compensaciones debidas, por las sumas invertidas en su creación y producción; que el juzgado desconoció el dictamen pericial y la confesión de su contraparte.

Agregó que las compensaciones corresponden a los dineros que el cónyuge debe a la sociedad conyugal en aquellos eventos en que ha usado dinero de ésta para el mejoramiento o explotación de bienes propios; que, en ese sentido, ella no desconoció que los derechos de autor eran bienes propios de su esposo, sino que reclamó la compensación en los términos referidos.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se dejaran sin efecto las providencias adoptadas el 2 de agosto de 2016 y el 13 de enero de 2017 y, en su lugar, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas, proferir una decisión conforme a lo solicitado y demostrado en el proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

Así mismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional. Surtido lo anterior, mediante providencia del 22 de febrero de 2017, concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dispuso: Primero: Ordenar a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto el auto de 13 de enero de 2017, mediante el cual confirmó el proveído de primera instancia de 2 de agosto de 2016 del Juzgado 22 de Familia de esa misma ciudad, y la actuación que dependa de tal determinación. Segundo: Cumplido lo anterior, en un término no superior a 15 días, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por el (sic) allí demandada Astrid Lucero Pineda Roa, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.

Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. Consideró que el Tribunal no estudió los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la señora Astrid Lucero Pineda Roa, en punto a la solicitud de que se compensaran los dineros de la sociedad conyugal invertidos para la producción y explotación de las obras artísticas: Con base en tales premisas y examinado el proveído del 13 de enero de 2017, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que el Tribunal accionado en la prenotada providencia, desestimó la alzada que formuló la accionante, sin que abordara la totalidad de los reparos planteados por ella.

En efecto, revisado el escrito de sustentación de la apelación, se evidencia que la recurrente reclamó que «se acceda a las objeciones presentadas (…) a nombre de la señora Astrid Lucero Pineda Roa», escrito en el cual se observa que al relatar los «HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAN LAS OBJECIONES», la peticionaria indicó que durante la vigencia de la sociedad conyugal su contraparte «creó las obras artísticas relacionadas como compensaciones»; que «el dinero que invirtió para la creación y explotación de las obras artísticas lo obtuvo durante la vigencia de la sociedad conyugal» (subrayas y negrillas por la Corte); y que si bien los derechos de autor son propios del creador, su ex cónyuge debía «compensar a la sociedad conyugal por haber invertido dinero de la misma sociedad» para su producción y explotación. En ese orden, concluyó que: Así las cosas, tal Corporación no efectuó análisis alguno sobre el reproche que formuló la quejosa, según el cual debían incluirse en el activo de los inventarios de la sociedad conyugal, a título de compensación, los dineros que invirtió su ex cónyuge en la «producción y explotación» de sus obras musicales. [ ] En suma, la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación, omisión que, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales de la promotora, por cuanto «… la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).

III. IMPUGNACIÓN El señor Julián Rodríguez Blanco solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en la acción de tutela, bajo el argumento de que ni él ni su apoderado fueron notificados del auto admisorio. La Sala de Casación Civil de esta corporación, mediante auto ATC2062-2017, previo el trámite de rigor, negó la petición de nulidad y concedió la impugnación en relación con los reproches que planteó sobre el fallo de primera instancia, referidos a que careció de fundamentos fácticos y jurídicos; que es titular de derechos de autor que no forman parte de la sociedad conyugal; que la tasación realizada por la accionante ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá adoleció de soportes contables y probatorios, lo que podría constituir un fraude procesal; que los bienes que forman el haber social fueron adquiridos con el producto de sus derechos de autor y que la accionante nunca aportó dinero a la sociedad conyugal.

IV. CONSIDERACIONES La Sala estima que el fallo impugnado debe ser confirmado, por las razones que pasan a exponerse. Esta corporación ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso bajo estudio, la accionante pretende que se dejen sin efecto las providencias a través de las cuales se decidió sobre las objeciones a los inventarios y avalúos dentro del proceso de divorcio que se adelanta en su contra. En su criterio, las autoridades judiciales no resolvieron el asunto de acuerdo con lo solicitado, puesto que ella no peticionó el producto de la explotación de las obras artísticas de su ex cónyuge, sino la compensación a la sociedad conyugal por los dineros que empleó para crearlas, comercializarlas y explotarlas.

Ahora bien, se aprecia que el juez de primer grado negó las compensaciones reclamadas por la señora Astrid Lucero Pineda Rueda, tras considerar que el dinero percibido por el señor Julián Rodríguez Blanco por la creación de las obras había ingresado al haber social. Dicha decisión fue recurrida por la accionante con base en que no se habían expuesto las razones para excluir las partidas tercera a octava y que estaban probadas las recompensas con el dictamen pericial y la confesión de su contraparte.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso, señaló que lo que la demandada reclamaba como compensación se contraía a la explotación económica de la producción, distribución y venta de las obras artísticas. En ese sentido, señaló: En síntesis, para que los dineros adquiridos por el cónyuge por concepto de la explotación de sus obras sean sociales, debieron haber sido capitalizados, y que existan a su disolución. En el caso presente, tenía la demandada la carga de la prueba para establecer que estaban capitalizados, lo que no hizo, por lo que tuvo razón el juez de primera instancia al ordenar su exclusión de los inventarios y avalúos […] Y, luego de citar un precedente de esa misma Sala de Decisión sobre «los ingresos provenientes por (sic) la explotación del derecho de autor», expuso que: Todo lo acabado de señalar, conlleva a la misma consecuencia sobre las recompensas solicitadas y que se contraen a las mismas sumas relacionadas como activos, pues la situación sigue siendo la misma: la falta de acreditación de los dineros señalados en la cuantía solicitada.

Así las cosas, resulta evidente que el Tribunal se circunscribió a señalar que la existencia del dinero proveniente de la explotación de las obras debía estar demostrada al momento de liquidar la sociedad conyugal, sin resolver lo atinente a la compensación por el dinero empleado para la creación y explotación de las obras, por lo que, ciertamente, su decisión careció de motivación y, por consiguiente, vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, tal como lo coligió la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Debe señalar esta Sala que los reproches formulados por el impugnante carecen de sustento, puesto que el juez de tutela no está desconociendo sus derechos de autor, sino ordenando a la autoridad judicial accionada que resuelva la totalidad de los aspectos planteados en el recurso de apelación, tras advertir el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso.

Asimismo, los aspectos relacionados con la valoración de las pruebas y los aportes de la accionante a la sociedad conyugal son aspectos de índole legal que deben ser discutidos ante el juez natural. Por las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00