CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72323 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6085-2017 Radicación n.° 72323 Acta 14 Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2017 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela formulada por la sociedad MONTENEGRO Y LEROY COAL CO S.A.S., contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad MONTENEGRO Y LEROY COAL CO S.A.S. presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Refirió que el señor Helber Danilo Tibaduiza España promovió un proceso ordinario laboral en contra Wilson Yovany Mesa Soledad, al que fue vinculada solidariamente, en condición de titular del contrato de concesión minera BAK-161, establecido en la jurisdicción del municipio de Socotá, Boyacá; que la demanda fue conocida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, despacho que, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013, dictó sentencia condenatoria.
Indicó que, el 5 de diciembre de 2013, el juzgado libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los títulos mineros BAK-161, CFM-141, FHQ-091 y F12-161 y que el 3 de julio de 2014 ordenó seguir adelante la ejecución. Señaló que, el 17 de diciembre de 2015, celebró un contrato de transacción con el señor Helber Danilo Tibaduiza España; que acordaron el pago de $80.000.000, por concepto de la sentencia, suma que fue cancelada; que con la suscripción del contrato el acreedor «renunció a la solidaridad»; que, con base en lo anterior, el 11 de mayo de 2015, el demandante solicitó al juzgado que lo desvinculara del proceso y levantara las medidas cautelares decretadas en su contra; que el a quo resolvió esa petición en forma desfavorable, bajo el argumento de que no se había satisfecho el total de las obligaciones; que el recurso de reposición que interpuso contra dicha providencia fue rechazado por extemporáneo, mediante auto del 11 de junio de 2015, en el que no se realizó ningún pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
Expuso que, el 27 de julio de 2015, presentó un incidente de nulidad, el cual fue resuelto mediante providencia del 24 de septiembre de 2015, en la que se expuso que, sólo hasta ese momento el despacho había tenido conocimiento de la transacción aludida, afirmación que no correspondía a la realidad, porque desde el 11 de mayo había peticionado su desvinculación. Afirmó que el apoderado del demandante, en desconocimiento de lo acordado en el contrato de transacción, le solicitó al juzgado que continuara la ejecución; que, mediante auto proferido el 11 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, para que realizara el secuestro en las actividades mineras establecidas en el título BAK-161, denominadas «La Primavera», que corresponde a una persona jurídica con la que había suscrito un contrato de operación minera.
Adujo que, como consecuencia de la diligencia de secuestro, la sociedad La Primavera manifestó su intención de resolver el contrato de operación, situación que le causaría graves perjuicios económicos y empresariales. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada que procediera a (i) otorgar validez al contrato de transacción suscrito entre las partes, (ii) reconocer la renuncia a la solidaridad realizada por el demandante y la satisfacción de la obligación, (iii) cesar la ejecución en su contra y (iv) levantar las medidas cautelares.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1 de marzo de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa. Así mismo, vinculó a las partes y a quienes tuvieren interés en el proceso ejecutivo que motivó la solicitud de amparo.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Para tal efecto, relacionó las actuaciones desarrolladas dentro del proceso ejecutivo y señaló que la sociedad accionante no agotó los recursos ordinarios que eran procedentes contra los autos dictados por el despacho. En tal sentido, indicó que guardó silencio frente al auto del 5 de diciembre de 2013, por el cual se decretaron las medidas cautelares, así como frente al auto que ordenó seguir adelante la ejecución. Expuso que el recurso interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de terminación del proceso fue rechazado por extemporáneo y, por último, que tampoco recurrió el auto que denegó la nulidad, el que negó la petición de levantamiento de medidas cautelares, el que ordenó practicar la diligencia de secuestro y el que negó la oposición dentro de ésta.
Sostuvo que las partes no pusieron en su conocimiento el contrato de transacción y que, con todo, en materia laboral éste solo era procedente frente a derechos inciertos y discutibles, presupuesto que no se configuraba en ese caso, en el que ya existía sentencia condenatoria en firme. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 14 de marzo de 2017, concedió el amparo solicitado.
En consecuencia, dispuso: ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, si aún no lo ha hecho, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de admitir la transacción, terminar el proceso y levantar las medidas cautelares formulada por el apoderado de MONTENEGRO Y LEROY COAL CO S.A.S. con base en las normas que regulan la materia.
Consideró que debía excusarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que la sociedad ejecutada tenía la confianza legítima de que, una vez celebrara el contrato de transacción y pagara la obligación, el proceso sería terminado. Estimó que, adicionalmente, no existía ningún fundamento legal para que la autoridad convocada se negara a admitir la transacción. En ese sentido, expuso: El juez accionado por auto de 28 de mayo de 2016 (fs. 330 y ss ib.), resolvió negar la petición tras considerar que de acuerdo con el artículo 1568 del Código Civil en las obligaciones solidarias el acreedor puede exigir a cada uno de los deudores el pago total de la deuda, por lo que el nexo persistía hasta que se pagara la totalidad de la obligación y de esa forma no podía darse por terminado el proceso en relación con uno solo de los deudores aunque pagara parte de la obligación. Sin embargo, el artículo 1573 del Código Civil prevé que el acreedor puede renunciar tácitamente a la solidaridad en relación con uno de los deudores solidarios “cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad”, por lo que si el ejecutante en el contrato de transacción reconoció que la sociedad MONTENEGRO Y LEROY COAL CO S.A.S. pagó la cuota que le correspondía sin pactar reserva especial de solidaridad, no existía razón alguna para negarse a decretar la terminación de (sic) proceso frente a esa entidad.
En el mismo sentido, el artículo 340 del C. de P.C., al regular la transacción como forma de terminación anormal del proceso, señala que “si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sólo se celebró entre algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción”, significando con ello que el demandante podía transar con uno de los demandados parte de la deuda y seguir la ejecución frente al otro, que es precisamente lo que se solicitó. (Subrayas originales) III.
IMPUGNACIÓN El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que el Tribunal erró al señalar que el 11 de mayo de 2015 los apoderados de las partes habían solicitado la terminación del proceso por transacción, puesto que en el contenido del memorial no se mencionaba en absoluto la aludida transacción, sino únicamente la terminación del proceso por pago total de la deuda.
Indicó que el contrato de transacción sólo fue aportado como prueba, con la solicitud de nulidad y que, aún si se hubiese presentado junto con la petición de terminación del contrato, éste no era admisible, puesto que se trataba de derechos laborales reconocidos en la sentencia dictada en el proceso ordinario y en la providencia que ordenó que se siguiera adelante la ejecución, por tanto eran ciertos e indiscutibles y que, adicionalmente, según los documentos aportados con la solicitud de nulidad, sólo se le había cancelado al trabajador la suma de $40.000.000 y la obligación superaba los $200.000.000.
Finalmente, señaló que: En el evento en que el contrato de transacción fuera presentado formalmente para su aprobación a éste despacho, sería imposible aprobar la terminación del proceso por transacción respecto de uno de los obligados solidarios, en razón a que dicha solidaridad es resultado de una sentencia debidamente ejecutoriada y cuya determinación en este momento procesal no se haya en duda, ni puede ser discutida [ ].
Por otra parte, el señor Helber Danilo Tibaduiza España, quien obra como demandante dentro del proceso ejecutivo, impugnó la decisión de primera instancia. Sostuvo que la accionante no había agotado los recursos legalmente procedentes dentro de la actuación judicial, razón por la cual era improcedente la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Sala estima que el fallo impugnado debe ser revocado, por las razones que pasan a exponerse.
Pretende la sociedad accionante que, por esta vía, se ordene a la autoridad judicial accionada que la desvincule del proceso ejecutivo laboral seguido en su contra y levante las medidas cautelares impuestas, con base en el acuerdo de transacción que suscribió con la parte actora, en virtud del cual se comprometió a cancelarle la suma de $80.000.000.
Sin embargo, de forma enfática se ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela está condicionada al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero impone que su presentación se realice dentro de un término razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente reclamada, este es, seis meses después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
El segundo requisito exige que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. En virtud de la subsidiariedad, también se ha considerado que los ciudadanos no pueden recurrir a esta acción, con la finalidad de remplazar los medios ordinarios de defensa, revivir los términos procesales para su interposición ni para remediar las falencias o errores de su actuación procesal.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL5468-2014, se expuso lo siguiente: Las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, en primer término, se advierte que los reproches formulados contra las decisiones del 11 de junio y el 24 de septiembre de 2015 no pueden ser objeto de estudio, debido al desconocimiento del requisito de inmediatez, antes mencionado, dado el amplio margen transcurrido entre su adopción y la interposición de la acción de tutela.
Sumado a ello, las falencias en que incurrió la accionante dentro del proceso ejecutivo no pueden ser superadas por este medio en virtud del requisito de subsidiariedad. En efecto, tanto en el relato de los hechos como en el informe presentado por la accionada, se aprecia que el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de terminación del proceso fue interpuesto de forma extemporánea.
Se advierte, además, que no formuló el recurso de apelación contra la providencia que resolvió sobre las medidas cautelares y tampoco recurrió el auto que decidió sobre la nulidad. Por consiguiente, al evidenciarse que no agotó los mecanismos judiciales ordinarios de defensa previstos por el legislador para controvertir las determinaciones judiciales que estimó lesivas de sus derechos, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta deviene improcedente, y, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo solicitado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00