Micelio
STL6083-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6083-2016 Radicación n°65861 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la tutela que promovió Josefa Bastos de Serrano contra la Nación -Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional de Colombia-Secretaría de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional-.

I.

ANTECEDENTES La promotora del amparo presentó la acción con fundamento en los siguientes hechos: Que presentó derecho de petición ante las accionadas, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por ser la madre supérstite de Jhon Geny Serrano Bastas, quien falleció el 13 de enero de 1996 al servicio del ejército, así como de las mesadas pensionales causadas.

Subsidiariamente solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, al de petición, a la vida, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social, entre otros, y en consecuencia se ordene a los accionados que den respuesta de fondo al derecho de petición enviado por SERVIENTREGA el 18 de diciembre de 2015.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento y ordenó notificar a entidades accionadas, para que hicieran uso del derecho de defensa. Los accionados guardaron silencio. Por sentencia del 8 de marzo de 2016 el juez plural concedió el amparo solicitado, en los siguientes términos: «…ORDENAR al DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de éste proveído, de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes…» Señaló que en el plenario se encuentra la petición dirigida a las entidades accionadas, con constancia de recibido de la Secretaria de Prestaciones Económicas y Sociales del Ejercito Nacional con fecha del 22 de septiembre de 2015 (folio18), sin que figure respuesta alguna de su parte.

El Ministerio de Defensa, presentó escrito en el que afirmó que el derecho de petición aludido por la accionante se contestó mediante oficio OFI16-5127 del 29 de enero de 2016, y que al no existir constancia de entrega por la empresa 4-72, se remitió nuevamente con oficio OFI16-15744 del 7 de marzo del año en curso.(folios 37-47). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Director de Prestaciones Sociales de Ejército, impugnó el fallo proferido.

Afirmó que solo hasta el 14 de marzo de 2016 dicha entidad tuvo conocimiento de la presente acción de tutela, y que verificados los aplicativos de la base de datos, no se encontró radicado derecho de petición alguno por la accionante. Agregó que la petición aludida se realizó ante el Ministerio, quien en últimas debía responder lo pertinente.

IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En ese sentido, el escrito que dé respuesta a la petición debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.

Ser oportuno, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 2. Resolver de fondo, claro, preciso y de manera congruente con lo solicitado, y 3. Ponerse en conocimiento al peticionario, en tanto de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional se torna improcedente.

En el presente asunto, la Sala advierte la carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, pues el derecho de petición presentado por la promotora del amparo, fue resuelto mediante el oficio OFI16-15744, del 7 de marzo de 2016, en el que se indica que «las pretensiones relacionadas con el reconcomiendo y pago de la pensiones de sobrevivientes causada por el deceso del señor Jhon JENYS SERRANO BASTOS (Q.E.P.D.), a favor de la señora JOSEFA BASTOS DE SERRANO, así como el pago retroactivo pensional, fueron resueltas negativamente por la administración, a través de la resolución número 6354 de diciembre 26 de 2014, por medio de la cual la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por muertes ».

Anexando copia autentica de la resolución del 2014, y copias simples de la constancia de notificación y certificación de entrega del referido acto administrativo a la aquí accionante. Así pues, la respuesta efectuada por el Ministerio de Defensa, se encuentra acorde a lo solicitado por el peticionario mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2015 ante dicha institución, de manera que lo reprochado por la accionante, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental.

En tal orden, deberá la Sala revocar el fallo de primer grado ante la carencia actual de objeto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2