CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72211 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6082-2017 Radicación n.° 72211 Acta 14 Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 1 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por BIODISEL DE LA COSTA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Biodisel de la Costa S.A.S. en Reorganización presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Refirió que Coltefinanciera S.A. promovió un proceso verbal de restitución de tenencia de bien inmueble en su contra; que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla profirió sentencia el 26 de febrero de 2016, contra la cual interpuso recurso de apelación; que, el 29 de febrero de 2016, expuso ante el juez de primera instancia los reparos contra la decisión impugnada.
Afirmó que el 8 de marzo de 2016, el expediente fue remitido a la oficina judicial de reparto, en la que fue sustituido «BIODISEL DE LA COSTA S.A.S.» por «INGENIERIA (sic) Y PROYECTOS» y después por «INGENIERIA (sic) Y PROYECTOS Y/O”»; que la alteración del nombre de la parte demandada no le permitió realizar el seguimiento respectivo al proceso; que en la oficina judicial siempre le manifestaron que el expediente se había extraviado; que, el 18 de marzo de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla admitió el recurso de apelación y el 27 de julio de ese año, dictó sentencia, por la que confirmó el fallo de primer grado.
Manifestó que el Tribunal no corrió el traslado para alegar y desconoció el procedimiento señalado en el inciso 2, numeral 5 del artículo 327 del Código General del Proceso; que, una vez tuvo conocimiento del «trámite irregular» que se le había dado al proceso en la segunda instancia, promovió incidente de nulidad, con base en el numeral 6 del artículo 133 del mismo estatuto.
Señaló que, mediante auto del 12 de septiembre de 2016, el Tribunal, por sala unitaria, rechazó de plano el incidente de nulidad; que esa decisión fue notificada en el estado del 13 de septiembre de 2016, en el que nuevamente se indicó que el demandado era «INGENIERIA (sic) Y PROYECTOS Y/O»; que interpuso súplica; que, mediante auto del 25 de noviembre de 2016, se revocó el numeral primero del auto recurrido y, en su lugar, se ordenó correr traslado del incidente a su contraparte; que, al verificar que la demandante había guardado silencio, le solicitó al Tribunal continuar el trámite, pero «apareció en el expediente un memorial supuestamente radicado en tiempo y oportunidad por la parte demandante DESCORRIENDO TRASLADO», en el que se anotó que, por error, se había anexado a otra carpeta; que, el 13 de enero de 2017, por segunda vez, se corrió traslado del incidente y que, el 2 de febrero de 2017, se negó. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada (i) dejar sin efecto la providencia adoptada el 27 de julio de 2016;
(ii) corregir toda la actuación, a partir del auto por el cual admitió el recurso de apelación «en lo referente al DEMANDADO, sustituido erróneamente por INGENIERÍA Y PROYECTOS Y/O, por el nombre correcto de BIODISEL DE LA COSTA S.A.S.». Como medida provisional, solicitó que se suspendiera el cumplimiento de la sentencia proferida el 27 de julio de 2016.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa. Así mismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo y negó la medida provisional solicitada.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por conducto de uno de sus magistrados, relacionó las actuaciones adelantadas en el trámite de segunda instancia y señaló que la nulidad fue negada, de acuerdo con los principios de primacía del derecho sustancial y aplicación debida del derecho procesal. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla sostuvo que sus decisiones se ajustaron al ordenamiento procesal.
Surtido lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante providencia del 1 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado. Estimó que la providencia adoptada el 2 de febrero de 2017, a través de la cual el Tribunal negó la solicitud de nulidad, bajo la consideración de que la sociedad Biodisel de la Costa S.A.S. no la había propuesto oportunamente, se soportó en un criterio razonable, circunstancia que descartaba la vulneración de derechos fundamentales.
Así mismo, puntualizó: Refuerza el argumento blandido por la Corporación tutelada, la incuria de la interesada al omitir proponer oportunamente la mentada irregularidad procesal, sin que el error al consignar su nombre en el “estado” donde se notificó la admisión del recurso de apelación, sea en realidad excusa de tal descuido, pues ello, por sí solo, no le dificultaban singularizar dicho plenario y por ende impedirle a Biodiesel de la Costa S.A.S. saber la suerte de esa tramitación, pues según revelan las pruebas aportadas a estas diligencias, los demás datos anotados en aquél listado, conforme a la regla 295 ejúsdem, esto es, los relativos a la denominación del demandante, el número del plenario y clase de juicio, si eran correctos (fl. 9, cdno. 1).
Ahora, también pudo y no lo hizo, indagar personalmente sobre el resultado del mismo en la secretaría de ese Tribunal o incluso rastrearlo con el radicado del expediente en el sistema web de la Rama Judicial habilitado para tal efecto. 3. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el proveído reseñado porque no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial..
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primer grado, mediante escrito visible a folios 121 y 122. IV. CONSIDERACIONES La Sala estima que el fallo impugnado debe ser confirmado, por las razones que pasan a exponerse. En el caso bajo estudio, la accionante pretende que se deje sin efecto toda la actuación llevada a cabo en el trámite de segunda instancia, a partir del auto que admitió el recurso de apelación, con fundamento en que, en primer lugar, el nombre de la parte demandada no era correcto, hecho que le impidió hacer el seguimiento del proceso y, en segundo lugar, porque el Tribunal accionado omitió correr traslado para presentar las alegaciones.
En relación con el primer aspecto, el hecho de que se hubiese identificado en forma equivocada el nombre de la parte demandada no tiene la entidad suficiente para concluir que, por causa de ello, se hubiese cercenado completamente la posibilidad de que la accionante se enterara de las decisiones adoptadas en el curso de la actuación procesal.
En efecto, era deber de la accionante obrar con la diligencia y el cuidado necesario para inquirir sobre el estado del proceso, a través de los diferentes medios de consulta dispuestos para ese propósito, de lo que se colige que no se vulneró el derecho de defensa de la accionante. Sobre los diversos medios de consulta, esta Sala en la sentencia CSJ, STL, 8 oct. 2010, rad. 23928, expresó: ( ) lo que se advierte es que los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional devienen, probablemente, con ocasión del manejo que el apoderado de la parte demandada da al control y revisión de los procesos asignados a su cargo, sin que con ellos se advierta vulneración alguna del derecho cuyo amparo peticionan los accionantes y, por el contrario, lo que se desprende de las documentales que se allegaron a esta tutela es que, se obró con falta de diligencia por parte de quien tenía a su cargo la revisión y el control del proceso, ya que cuando hizo la revisión en el sistema, no advirtió la constancia secretarial en la que se informaba el cambio en el número de radicación, aunado a lo anterior, no tuvo en cuenta que las actuaciones judiciales no solo se registran en el sistema de gestión sino también en el estado, no siendo el número de radicación la única forma de identificación de los procesos, ya que también es posible consultarlos por el nombre de las partes o por el número de identificación de ellas.
(Subraya fuera de texto) En relación con la irregularidad que alega por haberse omitido el traslado para presentar alegatos, estima la Sala que, tal como lo coligió la Sala de Casación Civil, la nulidad interpuesta por dicha causa, fue resuelta por la autoridad accionada con base en un criterio jurídico que no puede considerarse constitutivo de una vía de hecho.
Al respecto, se aprecia que el Tribunal, para adoptar la decisión, tomó en cuenta que: (i) al tenor del artículo 134 del Código General del Proceso, las nulidades deben ser alegadas antes de que se dicte sentencia o, posteriormente, si ocurren en ella; (ii) que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; (ii) que, según criterio doctrinal, la omisión de la etapa de alegaciones es una irregularidad saneable y, si ésta tiene lugar en la segunda instancia, debe alegarse en el recurso extraordinario de casación o en el de revisión. Con base en los anteriores elementos, estimó que en ese caso, al estar ejecutoriada la sentencia no le era dable reformarla ni revocarla, de tal manera que lo procedente era alegar la nulidad a través de los recursos extraordinarios referidos, si éstos eran procedentes.
De acuerdo con lo anterior, independientemente de que esta Sala comparta las consideraciones del Tribunal, lo cierto es que la sentencia cuestionada se fundamentó en un razonamiento plausible, sin que configure un yerro de entendimiento manifiesto que justifique la protección solicitada. En ese sentido, cabe reiterar que las decisiones judiciales no pueden ser invalidadas o modificadas por el solo hecho de sustentarse en criterios jurídicos de los que discrepa la parte que resultó desfavorecida con la decisión. Por las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00