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STL6081-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72197 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6081-2017 Radicación n.° 72197 Acta 14 Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por LUZ ÁNGELA SANTOS ROCHA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La señora Luz Ángela Santos Rocha, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Refirió que, el 22 de mayo de 1995, el Banco Central Hipotecario les otorgó un crédito a los señores Álvaro Ricardo Cepeda Tarazona y Carola Forero Prada, respaldado con hipoteca de primer grado sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-568392; que, debido a la mora en que incurrieron los deudores, el Banco Granahorrar formuló demanda ejecutiva hipotecaria, asignada al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, bajo el rad. 2003-00588; que la entidad ejecutante cedió el crédito, mediante documento privado, suscrito por el representante legal de la sociedad Sistemcobro S.A. Señaló que en la demanda se afirmó que la obligación había sido reliquidada, conforme a los parámetros de la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, pero que el alivio no fue aplicado, debido a que el Banco Davivienda había reconocido ese mismo beneficio al crédito que los demandados contrajeron con esa entidad.

Indicó que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, mediante auto del 3 de octubre de 2003; que los demandados formularon las excepciones de «pago de lo no debido, cobro de lo no debido, cobro indebido de interés, pago total de la obligación y falta de requisitos del título valor». Adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, al que fue remitido el proceso, mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2015, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución; que dicha decisión fue apelada por los demandados; que, por medio del proveído del 14 de marzo de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó en su integridad y, en su lugar, levantó las medidas cautelares y dio por terminado el proceso, bajo la consideración de que el título no era exigible, debido a la falta de reestructuración del crédito.

Manifestó que la decisión del Tribunal constituyó una vía de hecho, porque no aplicó apropiadamente los precedentes judiciales; que desconoció que los demandados tenían la carga de probar que el crédito había sido reliquidado indebidamente, puesto que en el proceso estaba acreditada la conversión de UPAC a UVR; y que el alivio no era procedente por haber sido aplicado a otro crédito.

Argumentó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el beneficio previsto en el artículo 40 de la Ley 546 de 1999 se otorga por una sola vez; que, en este caso, los demandados ya habían adquirido un inmueble para vivienda, identificado con matrícula inmobiliaria 50N281380, financiado con un crédito otorgado por el Banco Davivienda, de tal manera que al préstamo del Banco Central Hipotecario no podía aplicarse el artículo 42 de la precitada Ley 546.

Agregó que, pese a lo anterior, desde mayo de 2016 convocaron a los demandados a una audiencia de conciliación extrajudicial, pero no obtuvieron un resultado positivo y que, el 16 de noviembre de 2016, fueron citados al Centro de Conciliación de la Fundación Universitaria del Área Andina, oportunidad en la que no pudieron llegar a un acuerdo.

Por último, aseveró que la Superintendencia Financiera, previa solicitud, le certificó que el Banco Central Hipotecario le había otorgado un alivio de $20.851.593 al señor Álvaro Ricardo Cepeda y el Banco Davivienda dos alivios de $1.974.038 y $134.274. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, adoptar una nueva decisión, conforme a las consideraciones del juez de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 27 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la solicitud de amparo, con el propósito de que ejercieran el derecho de defensa.

El Banco Davivienda indicó que Álvaro Ricardo Cepeda Tarazona y Carola Forero Prada tuvieron dos créditos con la entidad, identificados con los números 557108 y 30753214, a los que se aplicaron alivios equivalentes a las sumas de $1.974.037 y $134.284, respectivamente; que el primero fue reestructurado y reliquidado y el segundo reliquidado.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá señaló que sus decisiones guardaron conformidad con el ordenamiento jurídico y el respeto de los derechos fundamentales. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia adoptada el 14 de marzo de 2016. Surtido lo anterior, mediante providencia del 9 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado.

Consideró que los reproches formulados por la accionante, relativos a que el Tribunal había desconocido que los demandados no eran acreedores al beneficio de la reestructuración, no podían ser objeto de amparo, dada la ausencia del presupuesto de inmediatez. En ese sentido, indicó que: Analizado el reseñado trámite advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele la quejosa, esto es haberse proferido la sentencia de 14 de marzo de 2016, que infirmó la decisión de la primera instancia, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 23 de febrero de 2017, puesto que como la disconformidad se endereza contra una determinada providencia, de la cual debió tener conocimiento desde que fue dictada, es la data atrás señalada y no otra, la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo, lo cual, como en este evento no se atendió, según ya quedó dicho, desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que no era procedente denegar el amparo por desconocimiento del requisito de inmediatez, en primer lugar, porque solo había tenido conocimiento de la sentencia cuando el expediente regresó del Tribunal y se dictó el auto de obedecimiento, notificado el 19 de abril de 2016 y, además, había realizado gestiones tendientes a conciliar con los demandantes y a obtener la certificación del alivio que se les había otorgado.

En segundo lugar, porque existían pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en los que se había indicado que el término de seis meses para acudir a la acción de tutela no era inexorable, como, por ejemplo, en la sentencia STC118-2017, confirmada por la sentencia STL3150-2017. Agregó que en la precitada decisión se resolvió un caso que tenía fundamentos fácticos similares a los del presente asunto, por cuanto se trató de un proceso ejecutivo hipotecario en el que el Tribunal también revocó de oficio la sentencia al encontrar que la demandada se había subrogado en el crédito y que éste no se había reestructurado, decisión que la Corte dejó sin efectos, por considerar que había vulnerado el derecho al debido proceso de la parte demandante.

IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, pretende la accionante que se deje sin efecto la decisión adoptada el 14 de marzo de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues, en su criterio, no era exigible la reestructuración del crédito, dado que los deudores no eran beneficiarios de éste, por haber obtenido un alivio por parte del Banco Davivienda respecto de la obligación que adquirieron previamente para financiar un inmueble destinado a su vivienda.

Sin embargo, estima la Sala que la providencia de primer grado debe confirmarse, toda vez que, como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación la accionante desatendió el requisito de inmediatez. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y, por consiguiente, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, la Corte ha señalado que el término prudencial para acudir al amparo es de seis meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En este caso, como lo evidenció el juez de primer grado, la providencia cuestionada data del 14 de marzo de 2016, en tanto que la acción de tutela fue instaurada el 23 de febrero de 2017, lo que permite concluir que no fue presentada en el término antes indicado y, por ende, se descarta la prosperidad de la acción de tutela.

Cabe señalar que carece de sustento la justificación que presenta la accionante, relativa a que únicamente se enteró de la providencia cuestionada cuando regresó al juzgado de origen y se notificó del auto de obedecimiento al superior, en primer lugar, porque es deber de las partes obrar con diligencia en la atención de los procesos y, en segundo lugar, porque, aun si se admitiera que tuvo conocimiento de la decisión hasta el 19 de abril de 2016, en todo caso, acudió al amparo después de los seis meses referidos.

Tampoco resulta atendible excusar su tardanza con el argumento de que realizó gestiones tendientes a conciliar con los demandados, puesto que el término para establecer si la acción fue presentada oportunamente parte del momento en que se produjo el hecho que se denuncia como lesivo de los derechos fundamentales, en este caso, la decisión judicial que, en su sentir, constituyó una vía de hecho y no los actos extra procesales enunciados.

Finalmente, en relación con los planteamientos de la accionante sobre la sentencia CSJ STC118-2017, cabe recordar que las acciones de tutela tienen efectos inter partes y se definen conforme a los supuestos fácticos del caso concreto. En tal sentido, para la Sala los elementos de cada uno de los casos difieren sustancialmente, puesto que en la acción decidida a través de la providencia citada, se concedió el amparo al advertirse que la parte ejecutada no había contraído el crédito, sino que fue una segunda adquirente que no se subrogó en la obligación, para hacerse beneficiaria de la reestructuración, supuesto que no concurre en este caso y que tampoco puede equipararse con la cesión del crédito a favor de la parte ejecutante, por tratarse de figuras jurídicas distintas.

Adicionalmente, en esa oportunidad se consideró que no estaba demostrada la capacidad de pago de la demandada debido a la existencia de embargos en su contra. En efecto, en dicha providencia, se estimó: […] se tiene que el extremo ejecutado en el juicio compulsivo cuestionado, era la nueva propietaria del bien inmueble objeto de la garantía real constituida por los deudores iniciales, respecto de quien, ha dicho esta Corporación, no es beneficiaria de las prerrogativas consagradas en la ley 546 de 1999 […] […] esta Sala también ha tenido la oportunidad de puntualizar que cuando existan embargos fiscales o particulares o embargo de remanentes, la reestructuración del crédito es inexigible, dado que revela la incapacidad de pago del demandado y por tal motivo, esa premisa fue enmarcada como una de las excepciones a la aplicabilidad del beneficio en comento por la Corte Constitucional.

Aspectos estos que no formaron parte de la controversia en esta acción de tutela, por lo que no puede predicarse que los fundamentos que condujeron a otorgar el amparo en la citada decisión puedan ser trasladados al presente caso. De acuerdo con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00