CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70775 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6080-2017 Radicación n.° 70775 Acta 14 Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2017 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela formulada por DIANA ISABEL OSPINA LORA, agente oficioso de WILTON ANDRÉS MUÑOZ LORA, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, COMPAÑÍA DE SEGUROS PREVISORA S.A. y FOSYGA.
I.
ANTECEDENTES La señora Diana Isabel Ospina Lora, agente oficioso de Wilton Andrés Muñoz Lora, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social. Refirió que, el 15 de octubre de 2016, su agenciado sufrió un accidente de tránsito, que le ocasionó «TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO»; que se encuentra en estado de coma; que, inicialmente, fue atendido por cuenta del SOAT en el Hospital San Francisco de Asís; que requiere tratamiento en una institución de tercer o cuarto nivel, sin embargo, le manifestaron que, una vez se agotara el monto del SOAT, no podrían asumir los costos que demandara la prestación del servicio.
Afirmó que sus familiares son de escasos recursos, por lo que tuvieron que recurrir a préstamos para trasladarlo por ambulancia aérea; que no se encuentra afiliado a ningún régimen de salud; que no pudieron vincularlo al SISBÉN; que la Nueva EPS manifestó que la afiliación debía hacerse en forma personal, requisito que era de imposible cumplimiento.
Expuso que, por su crítico estado de salud, requería atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, como también transporte, alojamiento y alimentación para él y para un acompañante. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas suministrarle la atención médica integral POS y NO POS requerida para su recuperación y rehabilitación, así como el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del paciente y de un acompañante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En cumplimiento de lo dispuesto en el auto CSJ ATL762-2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante auto del 23 de febrero de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las autoridades accionadas y vinculó a la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, al Hospital Local Ismael Roldán Valencia y a la Nueva EPS, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
Como medida provisional, se ordenó a la Secretaría de Salud del Departamento del Chocó que continuara realizando todas las gestiones necesarias para que se le brindara atención médica integral al agenciado. Dentro del término de traslado, se recibieron las siguientes respuestas: La ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís señaló que, debido a que se encontraba en estado de liquidación, a partir del 1 de agosto de 2016, la prestación del servicio de salud fue asumida por el Hospital Local Ismael Roldán Valencia. La Nueva EPS informó que el agenciado es beneficiario activo del Sisbén; que se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, pero, al momento del accidente, no tenía relación con esa entidad promotora; que, actualmente, se le estaban prestando todos los servicios médicos requeridos, sin inconsistencia alguna y, por ende, no estaba vulnerando ningún derecho fundamental.
Adujo que eran la Previsora S.A., la Superintendencia de Salud y el Fosyga los llamados a atender sus pretensiones y, por consiguiente, pidió su desvinculación por carencia de objeto y falta de legitimación en la causa por pasiva. El Hospital Local Ismael Roldán Valencia informó que prestó todos los servicios médicos asistenciales al agenciado y, de acuerdo con el diagnóstico de los médicos tratantes, lo remitió a un hospital de tercer nivel, para que se le brindara atención médica especializada.
La Previsora S. A. sostuvo que eran las IPS públicas y privadas quienes debían prestar el servicio médico por los daños corporales causados a quienes sufrieran accidentes de tránsito, sin necesidad de autorización previa de la aseguradora que expidió el SOAT. Informó que en su sistema no se registraba ningún reporte de siniestro ni de pagos por concepto de la atención brindada al señor Muñoz Lora.
Surtido lo anterior, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante providencia del 6 de marzo de 2017, dispuso: PRIMERO.- CONCEDER amparo tutelar de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social del señor WILTON ANDRES (sic) MUÑOZ LORA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- ORDENAR a LA NUEVA EPS, que a partir de la notificación de esta sentencia, continúe prestando los servicios de salud que en adelante requiera el señor WILTON ANDRES (sic) MUÑOZ LORA, de manera oportuna y en forma integral, lo cual comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico, hasta su rehabilitación final; igualmente que asuma el sobrecosto que genere la atención médica, superados los 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes diarios.
TERCERO. - NEGAR el amparo tutelar respecto de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, EL FOSYGA Y PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y LA SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, conforme a lo anotado en la parte motiva. Consideró que, según las normas aplicables, en los casos de daños causados por accidente de tránsito, todos los establecimientos hospitalarios están obligados a prestar la atención médica integral, con la facultad de cobrar los costos que ésta genere al emisor del SOAT hasta el monto equivalente a 500 salarios mínimos legales diarios y, de requerirse servicios adicionales, a la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ECAT del FOSYGA hasta el monto de 300 salarios mínimos legales diarios.
Estimó que, dado que el agenciado estaba afiliado al régimen subsidiado de salud, a través de la Nueva EPS, era a ésta entidad a la que le correspondía prestarle el servicio de salud en forma integral. III. IMPUGNACIÓN La Nueva EPS impugnó la decisión de primera instancia, con base en los argumentos expuestos en el escrito de contestación. Así mismo, señaló que se oponía a que se le ordenara la prestación del servicio de salud, puesto que su atención debía ser asumida por el Fosyga y/o la entidad aseguradora del vehículo y, finalmente, que, de no acogerse su solicitud, se autorizara el recobro ante el Fosyga.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. En el caso bajo estudio, la accionante solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas brindar atención médica integral al señor Wilton Andrés Muñoz Lora hasta lograr su recuperación y rehabilitación, así como los gastos necesarios que demandara su traslado.
En sustento de esa petición, refirió que el agenciado sufrió un accidente de tránsito el 15 de octubre de 2016, que fue atendido en el Hospital San Francisco de Asís y que los gastos para ser trasladado a una institución de tercer nivel de atención fueron asumidos por su familia. Dentro del expediente, está demostrado que, el 15 de octubre de 2016, el señor Muñoz Lora fue atendido en el Hospital Local Ismael Roldán Valencia, entidad que, el 16 de octubre de 2016, ordenó su remisión a un hospital de tercer nivel, para manejo por neurocirugía, a través de ambulancia aérea medicalizada.
(Folios 11 a 13) Se colige que el servicio de traslado fue prestado, según la factura expedida el 21 de octubre de 2016 por la empresa Servicio Aéreo Medicalizado y Fundamental S.A.S. (folio 27) Así mismo, según la consulta de afiliados a la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social del FOSYGA ( http://www.fosyga.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA ), el señor Wilton Andrés Muñoz Lora se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud desde el 21 de diciembre de 2011, a través de la Nueva EPS: De acuerdo con lo anterior, puede concluir la Sala que al agenciado se le brindó atención médica inicial en el Hospital Local Ismael Roldán Valencia y que fue trasladado para recibir tratamiento especializado, según la prescripción del médico tratante, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, que establece: ARTÍCULO. 168.-Atención inicial de urgencias.
La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el fondo de solidaridad y garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento.
Así como en el artículo 7 del Decreto 56 de 2015, que dispone: [ ] Los servicios de salud que deben ser brindados a las víctimas de que trata el presente decreto comprenden: 1. Atención inicial de urgencias y atención de urgencias. 2. Atenciones ambulatorias intramurales. 3. Atenciones con internación. 4. Suministro de dispositivos médicos, material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis. 5.
Suministro de medicamentos. 6. Tratamientos y procedimientos quirúrgicos. 7. Traslado asistencial de pacientes. 8. Servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico. 9. Rehabilitación física. 10. Rehabilitación mental. El traslado asistencial de pacientes entre las distintas instituciones prestadoras de servicios de salud, se pagará con cargo a los recursos del SOAT o de la Subcuenta ECAT del Fosyga. [ ] Parágrafo 3°.
Cuando la institución prestadora de servicios de salud no cuente con el grado de complejidad del servicio requerido por la víctima, deberá remitirla a través de los procedimientos de referencia y contrarreferencia, a la Institución Prestadora de Servicios de Salud más cercana y habilitada para prestar el servicio requerido. Ahora bien, no se discute que el agenciado se encuentra afiliado a la Nueva EPS y que, según lo adujo ella misma, ha venido brindándole el tratamiento requerido, de tal manera que le corresponde a esa entidad continuar prestándole el servicio en forma integral e ininterrumpida, en aras de salvaguardar su derecho fundamental a la salud, así como en observancia del principio de continuidad, según el cual «( ) Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas» (artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015).
Por lo anterior, no le asiste razón a la referida EPS en su inconformidad, puesto que, independientemente de las gestiones administrativas que deba adelantar para obtener el recobro de los gastos médicos, según el monto de cubrimiento del SOAT o del Fosyga, lo cierto es que no puede exonerarse de las prestaciones asistenciales que por ley le corresponden.
Finalmente, en relación con la autorización del recobro ante el FOSYGA, cabe señalar que éste es un procedimiento administrativo que le corresponde adelantar a las entidades promotoras de salud, conforme a las disposiciones legales y a la regulación que para tal efecto ha expedido el Ministerio de Salud. Por consiguiente, son las autoridades administrativas a quienes corresponde determinar si se cumplen los requisitos legales pertinentes, decisión que no le corresponde adoptar al juez en este escenario, tal como lo señaló esta Sala en la sentencia CSJ STC5974-2015: [ ] no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco del amparo.
Conforme a las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2