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STL608-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00029-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL608-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00029-00 Acta 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que WILLIAM ANDRÉS GALLARDO VILLAMIZAR presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 1.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, del plenario se extrae que el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Universidad de Santander - UDES para que de manera principal se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes para el desarrollo del cargo de profesional adscrito, que finalizó sin justa causa el 16 de enero de 2019, a pesar de que se renovó hasta el 14 de enero de 2020 y, como consecuencia se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, indemnización por terminación de contrato sin justa causa y sanción moratoria.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga radicado con el n.° 68001310500220190027100, despacho que, mediante fallo de 14 de abril de 2021 dispuso: PRIMERO.- DECLARAR que entre el señor WILLIAM ANDRES [sic] GALLARDO VILLAMIZAR y la UNIVERSIDAD DE SANTANDER -UDES- existió un contrato de trabajo a partir del 11 de mayo de 2005 al 15 de enero de 2019, con prorrogas [sic] sucesivas según lo expuesto en la parte motiva, según lo expuesto en la parte motiva. [sic]

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE SANTANDER -UDES a cancelar al señor WILLIAM ANDRES [sic] GALLARDO VILLAMIZAR, la suma de $26.952.000.oo mcte, por concepto de indemnización por despido injusto, suma que deberá ser debidamente indexada al momento en que se efectué el pago de la misma, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE SANTANDER -UDES-, de las demás pretensiones incoadas en la demanda por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de PFRESCRICPION [sic] Y las demás excepciones, por lo expuesto en la parte motiva. El extremo pasivo presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, colegiado que revocó íntegramente la decisión de primera instancia, en providencia de 17 de junio de 2024 y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada y la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Censuró que la decisión judicial de segunda instancia que ocupa la atención de la Sala vulneró sus derechos fundamentales al revocar la decisión del a quo y, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra como consecuencia de una indebida valoración probatoria, dado que, « se encauzan en la existencia del preaviso de terminación de contrato de trabajo sin ánimo de renovación que realizó la parte Demandada en diciembre del 2018, y a raíz únicamente de tal prueba documental, ilustró la providencia judicial en el marco de la norma laboral y jurisprudencia al respecto» Agregó que laboró los días 15 y 16 de enero de 2019, equivalente, a « LOS DÍAS TRABAJADOS DEL CONTRATO RENOVADO AUTOMÁTICAMENTE», lo cual, en su sentir, « nunca [fue] un capricho, o error, fue la demostración de la aceptación de haber renovado el contrato y que […] había laborado bajo la subordinación de su jefe inmediata quien así lo señaló en su testimonio que caprichosamente no se le dio validez».

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 17 de junio de 2024 a través de la cual revocó la sentencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga emitió el 14 de abril de 2021 y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva en la que se confirme la decisión de primer grado.

La acción de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2024 y fue repartida al despacho ponente el 14 de enero de 2025, quien a través de auto de 15 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y ordenó que se deniegue la presente acción de tutela. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el enlace de acceso al expediente. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró el debido proceso del accionante al emitir la providencia de 17 de junio de 2024 mediante la cual revocó la decisión de primera instancia que impuso las condenas a la demandada.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la sentencia de segunda instancia -18 de junio de 2024- y la presentación de la queja –16 de diciembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.

Igualmente, porque el accionante no cuenta con el interés económico para recurrir en casación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Así, al analizar la decisión censurada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el contrato de trabajo a término fijo, por el solo cumplimiento de labores posteriores a la expiración del plazo fijo pactado y pese al preaviso, se entendía renovado.

Posteriormente, el Tribunal estudió la esencia del contrato de trabajo a término fijo y la finalidad del preaviso, y, luego, analizó el caso concreto. El Tribunal comenzó por explicar que los contratos de trabajo se pueden celebrar por tiempo indefinido; para desarrollar actividades accidentales, ocasionales, transitorias; por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada y por período fijo, estos últimos regulados en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.

Estableció el Tribunal que los elementos distintivos del contrato de trabajo a término fijo son que siempre conste por escrito y que el período esté debidamente determinado, lo que resulta de cardinal importancia pues de ello depende el cómputo para establecer sus prórrogas. Como sustento de ello citó la sentencia CC C-588 de 1995. Seguidamente la autoridad judicial accionada indicó que tanto el empleador como el trabajador, tienen un tiempo límite para decidir y comunicar a la otra parte, si la relación laboral continúa o no, a través de un preaviso, el cual debía darse a conocer en un período no inferior a treinta días antes del vencimiento del plazo fijo pactado.

Afirmó el colegiado, que: Empero, pueden ocurrir situaciones en donde un trabajador, a pesar de preaviso, continúe prestando servicios para el empleador con posterioridad a la finalización del plazo fijo pactado, tesis respecto de la cual la Sala de Casación Laboral en sentencias del 28 de febrero de 2008, expediente 29.928 y la del 19 de noviembre de 2008 expediente 34.106, ha planteado la posibilidad de entender desistido el preaviso y en consecuencia la continuidad del contrato de trabajo, cuando las partes continúan en la ejecución del contrato.

Pero como puede verse en esos específicos casos, ello curre [sic] solo en la medida que ambas partes consientan dicha continuación, situación en la cual el contrato se entiende prorrogado por la misma modalidad. Seguido de ello y descendiendo al caso concreto, el Tribunal acusado determinó que entre el año 2005 y el 2015 las partes suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año separados e independientes entre sí, toda vez que fueron terminados y liquidados; y, a partir del 14 de enero de 2016, la modalidad contractual no cambió; pero sí la temporalidad, pues se pasó de un contrato a término fijo inferior a un año, a uno de un año. Precisó lo anterior, por cuanto el artículo 46 ibidem tiene un efecto temporal diferente respecto de la prórroga de uno u otro, pues mientras que en el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, las prórrogas son sucesivas por el mismo tiempo hasta por tres períodos sucesivos y luego de ello la prórroga sería de un año, indefinidamente; en el contrato de trabajo a término fijo de un año, la prórroga podía ser siempre por el mismo período en forma indefinida.

Es así como determinó que a partir del 14 de enero de 2016, las prórrogas sucesivas lo serían en el mismo período, esto es, 14 de enero de 2017, 14 de enero de 2018 y 14 de enero de 2019, salvo que se efectuara el preaviso en los términos de ley, esto es, un mes antes al vencimiento. En tal sentido, el ad quem determinó que mediante oficio de 30 de noviembre de 2018, recibido por el actor el 3 de diciembre del mismo año, se le informó la intención de la UDES de no prorrogar el contrato de trabajo más allá del 14 de enero de 2019, en ese entonces, la demandada cumplió con la exigencia de informar la no continuación de la relación laboral con la antelación debida.

Seguido a ello, advirtió que, […] es cierto que el trabajador fue enviado a vacaciones colectivas a partir del 21 de diciembre de 2019 [sic], y se aceptó por ambas partes que dicho período de descanso fue interrumpido para que el actor laborara el 08 de enero de 2019, pero dicho llamado y las labores realizadas en enero de ese año, en modo alguno desdibujan o pueden entenderse como un desistimiento del preaviso o la intención del empleador de continuar con el contrato para que éste fuera prorrogado, por la potísima razón que las labores a las que fue llamado el actor estaban dentro del plazo.

Queda claro que el trabajador, vencido el plazo el día 14 de enero de 2019, continuó laborando los días 15 y 16 del mismo mes, empero tal extensión no operó por voluntad del empleador, como sucedió por ejemplo en los casos citados de las sentencias 29.928 y 34.106 del 28 de febrero y 19 de noviembre de 2008 de la CSJ-SL, sino que en forma casi que subrepticia, el trabajador continuó en funciones, hasta que el empleador se vio en la necesidad de remitir otro documento reiterando que su contrato había terminado en virtud del preaviso remitido en tiempo (03 de diciembre de 2018).

De esta manera, determinó que el último comunicado de 16 de enero de 2019, no podía entenderse como una carta de despido, pues tal determinación se había tomado con el preaviso que se entregó y era un craso error supeditar la continuidad del contrato por una incertidumbre o un acto del empleador posterior al preaviso. Afirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que «el demandante, por una presunción colectiva, estaba a la expectativa que su contrato de trabajo fuera renovado y en consecuencia, continuaría laborando después del 14 de enero de 2019 fecha de vencimiento del contrato de trabajo, pero en realidad, el demandante sí tenía pleno conocimiento que para esa data ambas partes habían establecido el finiquito de la relación laboral y por tanto no le era dable, unilateralmente, extender dicho período, se insiste, sin el consentimiento expreso y por escrito del empleador».

Por último, se refirió a los interrogatorios de partes y testimonios y refirió que no se tuvieron en cuenta por dos razones: i) tanto las partes como el mismo funcionario judicial con su forma de interrogar daban a conocer a los testigos el contenido de la demanda y lo que manifestaron otros testigos induciendo así sus respuestas; y, ii) todos concordaron en que el demandante recibió el preaviso, que su contrato finalizó el 14 de enero de 2019, que salió a vacaciones colectivas de la Universidad el 21 de diciembre de 2018, que sus vacaciones fueron interrumpidas para laborar desde el 8 de enero de 2019 y que laboró los días 15 y 16 de enero de 2019 después de la finalización del vínculo.

Por lo anterior, se dispuso revocar en su integridad la sentencia apelada, para en su lugar, declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolver a la demandada de todas las pretensiones en su contra. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00