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STL6079-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72371 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6079-2017 Radicación n.° 72371 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por LUIS ALBERTO BEDOYA contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, trámite al que fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

I.

ANTECEDENTES El señor Luis Alberto Bedoya presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición. Afirmó que es víctima de desplazamiento forzado; que solicitó a Fonvivienda el reconocimiento de la indemnización parcial, a través de un subsidio de vivienda; que no le habían informado sobre los documentos que requería para que se le otorgara dicho beneficio; que Fonvivienda le manifestó que era el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el que seleccionaba a los potenciales beneficiarios y que éste último, a su vez, le indicó que no era competente para autorizar el subsidio.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad encargada que proceda a: (i) incluir, inscribir, postular y priorizar su hogar en el programa de vivienda en especie o en dinero; (ii) informarle sobre los documentos que requiere para que se le entregue una vivienda como parte de la indemnización parcial o dentro del programa de vivienda gratuita y (ii) dar respuesta de fondo a su petición, en el sentido de indicarle en qué fecha se le reconocerá el subsidio de vivienda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las autoridades accionadas y vinculó a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social afirmó que el accionante no había radicado ningún derecho de petición ante la entidad.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, expusieron que, por medio del oficio 2017EE0018809 del 10 de febrero de 2017, se dio respuesta de fondo a la petición radicada por el actor el 6 de febrero de 2017, la cual fue enviada a su dirección de notificaciones. Por consiguiente, solicitaron que se declarara la existencia de un hecho superado.

Surtido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 21 de marzo de 2017, consideró que, según los documentos incorporados al expediente, las autoridades convocadas habían dado respuesta a las peticiones presentadas por el accionante, lo que permitía concluir que se encontraba superada la situación que había dado origen a la solicitud de amparo.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que no se había superado la vulneración de sus derechos, dado que se le manifestó que debió inscribirse en las convocatorias del año 2007, pero éstas ya no existían; que no era procedente que se creara el Programa de Vivienda en Especie, sin que previamente hubiesen terminado de asignar los subsidios para quienes se postularon y que hasta el momento las autoridades accionadas no le habían informado la fecha cierta en que se le otorgaría el subsidio de vivienda.

IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado. Ahora, si bien la autoridad o el particular están obligados a pronunciarse de fondo sobre el asunto que se formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.

Adicionalmente, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues sólo así se satisface íntegramente el derecho de petición. En este caso, la pretensión del accionante se dirigió a que se ordenara a las autoridades convocadas que dieran respuesta de fondo a su petición, en el sentido de incluirlo y postularlo en el programa de subsidio familiar de vivienda en especie, así como indicarle la «fecha cierta» en la que le otorgarían el referido beneficio.

Al respecto, observa la Sala que Fonvivienda brindó respuesta a todos y cada uno de los planteamientos expuestos por el actor en su solicitud. En efecto, le indicó que no era posible brindarle información sobre el estado en que se encontraba la solicitud del subsidio familiar de vivienda, como parte de la indemnización parcial, debido a que no se había postulado a las convocatorias realizadas en los años 2007 y 2011, para las personas víctimas de desplazamiento forzado y le informó que, según la nueva política de vivienda del Gobierno Nacional, el subsidio se entregaba en especie.

En segundo lugar, le explicó que el proceso de selección de los hogares beneficiarios lo realiza el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de acuerdo con los criterios de priorización; que a Fonvivienda, por su parte, le corresponde dar apertura a las convocatorias para postular los hogares; que, por consiguiente, no era posible informarle la fecha en la que le otorgaría el subsidio de vivienda «pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente».

En tercer lugar, le manifestó que no era posible asignarle directamente una vivienda, puesto que debía cumplir el procedimiento previsto para ese fin. En cuarto lugar, luego de describir las etapas del procedimiento para seleccionar a los beneficiarios del programa, le informó que, si su hogar se registraba en las bases de datos que se utilizaban para ese propósito, no se requería ningún documento adicional.

En quinto lugar, señaló que no era procedente solicitarle al DPS que seleccionara su hogar, puesto que como lo había referido, debía agotarse el procedimiento previsto en la ley y, finalmente, que las cajas de compensación familiar podían resolver cualquier duda adicional que pudiese tener al respecto. Se aprecia que, dicha petición fue remitida a la dirección de notificaciones registrada por el peticionario, según la constancia visible a folio 78, por lo que, puede concluirse que Fonvivienda no incurrió en una vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora bien, advierte la Sala que el accionante aportó copia del derecho de petición radicado en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, bajo el consecutivo 20172238 del 6 de febrero de 2017, como se aprecia a folio 2 del primer cuaderno, razón por la cual no puede avalarse lo expuesto por dicha entidad, en el sentido de indicar que el actor no formuló solicitud alguna ante ella.

Por consiguiente, le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social responder de fondo la petición o, de ser el caso, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 que, en materia de competencia para resolver las peticiones, dispone: Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. En ese orden, se revocará parcialmente la decisión de primer grado para, en su lugar, amparar el derecho de petición del señor Luis Alberto Bedoya.

En consecuencia, se ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la petición formulada por el accionante el 6 de febrero de 2017, bien sea en forma positiva o negativa, según corresponda. Se confirmará en lo restante.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar parcialmente la decisión de primer grado para, en su lugar, amparar el derecho de petición del señor Luis Alberto Bedoya. En consecuencia, se ordena al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la petición formulada por el accionante el 6 de febrero de 2017, bien sea en forma positiva o negativa, según corresponda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Confirmar en lo restante el fallo impugnado. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00