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STL6078-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72339 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6078-2017 Radicación n.° 72339 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, dentro de la acción de tutela formulada por MARÍA DE JESÚS BENAVIDES AMAYA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES La señora María de Jesús Benavides Amaya, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y seguridad social. Señaló que, mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2013, solicitó a la Secretaría de Educación de Boyacá el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin haber obtenido respuesta alguna, omisión que lesionaba sus derechos fundamentales.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas que dieran respuesta a su petición en un término perentorio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 14 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

La Fiduprevisora S.A. afirmó que la accionante no había presentado ninguna solicitud ante la entidad y, hasta el momento, la Secretaría de Educación de Boyacá tampoco le había trasladado petición alguna que se relacionara con los hechos expuestos en la acción de tutela. Por consiguiente, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Ministerio de Educación Nacional expuso que no tenía competencia para atender solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 23 de marzo de 2017, concedió el amparo solicitado.

En consecuencia, dispuso: ORDENAR al doctor MAURICIO FONSECA ALVAREZ (sic) como Secretario de Educación del Departamento de Boyacá o a quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, dé contestación de fondo, eficaz, completa y congruente a la petición elevada por la señora MARIA (sic) de JESUS (sic) BENAVIDES AMAYA, mediante escrito del 30 de octubre de 2013.

TERCERO: DESVINCULAR al Ministerio de Educación Nacional y a la FIDUPREVISORA de la presente acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Por secretaría de la Sala COMPULSENSE (sic) copias de la actuación esta providencia (sic) a la Procuraduría General de la Nación para que investigue si se incurrió en alguna falta por parte del Secretario de Educación del Departamento de Boyacá por la mora presentada en la respuesta al derecho de petición elevado el día 30 de octubre de 2013 por la señora María de Jesús Benavides Amaya.

Consideró que, ante el silencio de la Secretaría de Educación de Boyacá, era preciso, en aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tener por cierto que esa entidad había omitido pronunciarse de fondo frente a la petición presentada por la accionante. III. IMPUGNACIÓN La Secretaría de Educación de Boyacá impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que, mediante la Resolución 004987 del 10 de agosto de 2015, había resuelto la petición presentada por la accionante, acto administrativo contra el cual formuló recurso de reposición; que remitió el proyecto de resolución a la Fiduciaria La Previsora S.A. para que realizara el estudio pertinente e impartiera la aprobación, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, sin que hasta el momento se hubiese pronunciado, hecho que le impedía proferir el acto administrativo; que, por lo anterior, el 13 de marzo de 2017, había remitido nuevamente el expediente a la Fiduciaria.

IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta, oportuna y precisa que solucione de fondo el cuestionamiento planteado. En el presente caso, la pretensión de la accionante se dirigió a que se ordenara a las autoridades accionadas que se pronunciaran de fondo frente a la petición radicada el 30 de octubre de 2013, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Lo primero que advierte la Sala es que, de acuerdo con lo informado por la Secretaría de Educación de Boyacá, dicha petición radicada bajo el n. º 2013-PENS-018290 fue resuelta de forma negativa, mediante la Resolución 004987 del 10 de agosto de 2015, contra la cual la señora Benavides Amaya formuló recurso de reposición y que, actualmente, la entidad estaba a la espera del pronunciamiento que debía emitir la Fiduciaria La Previsora S.A., en los términos dispuestos en el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005.

Así mismo, aportó oficio del 16 de marzo de 2017, por medio del cual le solicitó a la Fiduprevisora S.A. que le informara el estado en que se encontraban las solicitudes de prestaciones de los docentes enunciados, entre los cuales se encontraba incluida la accionante. (Folio 72) También se aprecia que, mediante oficio del 13 de marzo de 2017, le remitió para su aprobación el expediente de reconocimiento de prestaciones de la señora María de Jesús Benavides Amaya (Folio 73).

En esas condiciones, la Sala encuentra procedente modificar el fallo impugnado, en el sentido de ordenar al gerente jurídico de la Fiduprevisora S.A. que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie en los términos que correspondan frente al requerimiento de la Secretaría de Educación de Boyacá, relacionado con la resolución del recurso de reposición interpuesto por la actora.

Cumplido lo anterior, la Secretaría de Educación de Boyacá, en el término de 48 horas siguientes al recibo de la respuesta de la Fiduprevisora S.A., deberá proferir decisión de fondo positiva o negativa, frente al recurso de reposición interpuesto por la accionante y ponerlo en su conocimiento. Lo anterior porque, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo sobre los asuntos que ante ella se formulen, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Modificar el fallo impugnado, en el sentido de ordenar al gerente jurídico de la Fiduprevisora S.A. que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie en los términos que correspondan frente al requerimiento de la Secretaría de Educación de Boyacá, relacionado con la resolución del recurso de reposición interpuesto por la señora María de Jesús Benavides Amaya.

Cumplido lo anterior, la Secretaría de Educación de Boyacá, en el término de 48 horas siguientes al recibo de la respuesta de la Fiduprevisora S.A., deberá proferir decisión de fondo positiva o negativa, frente al recurso de reposición interpuesto por la accionante y ponerlo en su conocimiento, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00