CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72289 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6077-2017 Radicación n.° 72289 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por GERMÁN ANDRÉS VALENCIA FRANCO contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, integrada por los magistrados José Hoover Cardona Montoya y Roberto Chaves Echeverry, la ALCALDÍA DE MANIZALES y las SECRETARÍAS DE PLANEACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Germán Andrés Valencia Franco, en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Emilio, Martina y Lorenzo Valencia Durán, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, vivienda digna, familia, salud y vida en condiciones dignas, así como los derechos de los niños.
Señaló que tiene 38 años de edad; que se desempeña como médico psiquiatra; que el 18 de diciembre de 2013 suscribió un contrato con el ingeniero Gustavo Castaño Loaiza, para la compra de un inmueble ubicado en el Conjunto Cerrado «Santa María del Camino». Indicó que, el 23 de mayo de 2014, a solo dos días de habitar el inmueble, la Secretaría de Planeación de Manizales le comunicó la Resolución 16 de 2014, por medio de la cual sancionó al ingeniero constructor Gustavo Castaño Loaiza por incumplimiento de las normas urbanísticas; que en dicho acto administrativo se le otorgaba un término de 60 días para que se adecuara a los requerimientos, de no hacerlo, se suspenderían los servicios públicos domiciliarios y, de persistir en la infracción, se procedería a la demolición de las viviendas; que esa decisión fue confirmada por la Resolución 31 de 2014.
Afirmó que el ingeniero Gustavo Castaño Loaiza le manifestó a él y a otros propietarios que iba a cancelar la multa que le habían impuesto y que tenía un término de tres meses para adecuarse a la norma urbanística, el cual finalizaba en enero de 2015; que, después les aseguró que había realizado el pago; que durante el año 2015 y el primer semestre del año 2016 no tuvo noticia alguna sobre el asunto, por lo que confió en que todo se había solucionado.
Indicó que el «Conjunto Cerrado Arboletes» promovió una acción de cumplimiento, con relación al numeral cuarto de la Resolución 16 de 2014, relativo a la demolición de las viviendas; que, en el mes de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales lo vinculó como tercero afectado; que solicitó a ese despacho que tuviera en cuenta que dentro de los habitantes del conjunto habían sujetos de especial protección, entre ellos, niños, ancianos y personas con enfermedades catastróficas; que esa petición no fue atendida por el juzgado, autoridad que ordenó a la Secretaría de Obras Públicas y a la Secretaría de Planeación de Manizales que dieran cumplimiento al numeral cuarto de la Resolución 16 de 2014; que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó parcialmente la decisión, mediante providencia del 26 de enero de 2017.
Afirmó que la decisión adoptada, lo obligaría a desalojar su vivienda y a buscar un inmueble en arriendo, en desmedro de sus derechos fundamentales; y que su familia está integrada por tres menores, uno de los cuales padece un «tumor cerebral». Con fundamento en lo expuesto, solicitó (i) que se revocara la decisión proferida el 26 de enero de 2017, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales;
(ii) que se suspendieran los efectos de la Resolución 174 del 31 de enero de 2017, expedida por la Alcaldía de Manizales, por medio de la cual adoptó medidas para dar cumplimiento a la precitada sentencia y (iii) que se ordenara a la Secretaría de Planeación y a la Secretaría de Obras Públicas de Manizales que examinaran la constitucionalidad de las Resoluciones 16 y 31 de 2014.
Pidió que, como medida provisional, se suspendiera la ejecución de la sentencia proferida el 26 de enero de 2017, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 28 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las autoridades accionadas y negó la medida provisional.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales se remitió a los fundamentos expuestos en la sentencia proferida por ese despacho. Mediante providencia del 9 de marzo de 2017, la Sala que conoció este asunto en primer grado negó el amparo solicitado. Consideró que el actor no había cuestionado los actos administrativos, a través de los cuales se ordenó la adecuación de las obras y se previeron las medidas relativas a la suspensión de servicios públicos y a la demolición de las construcciones, de tal manera que se había desconocido el requisito de subsidiariedad, así como el de inmediatez, dado el tiempo transcurrido desde que aquéllos fueron proferidos.
Frente a la decisión de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, estimó que ésta fue soportada en criterios jurídicos que no podían ser calificados como caprichosos. En ese sentido, expuso que: […] se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor los Magistrados del Tribunal acusado hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, el ingeniero Gustavo Castaño Loaiza, constructor del susodicho complejo habitacional, no solo dejó de solicitar una nueva licencia de construcción, sino que también no construyó las edificaciones que levantó conforme a las normas urbanísticas que regulan ese tipo de obras, lo que indefectiblemente trajo como consecuencia, la correspondiente sanción y la instauración de la reseñada acción de cumplimiento por parte del conjunto residencial afectado, para que se diera cumplimiento a las memoradas resoluciones, lo cual, por simple lógica, no podía ser enervado con los argumentos esgrimidos por el actor con el recurso de apelación [ ] 5.
Con todo, cabe acotar, que el gestor y los demás afectados con las memoradas actuaciones, cuentan con las acciones civiles previstas en nuestro ordenamiento para demandar los perjuicios causados por el constructor del Conjunto Cerrado “Santa María del Camino” de Manizales, con la omisión en la observancia de la reseñada reglamentación, así como con la acción de reparación directa, para reclamar la correspondiente indemnización por falla del servicio del Estado, en este caso, de las autoridades competentes que permitieron la ejecución y la comercialización de tales viviendas, de darse los presupuestos para ello, pues, sin restarle importancia a la situación narrada por el peticionario en el escrito de tutela, lo cierto es que, necesariamente, debe darse cumplimiento a las decisiones proferidas por las autoridades jurisdiccionales acusadas [ ].
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia, con base en sus planteamientos iniciales. Señaló que no había desconocido el requisito de subsidiariedad frente a las Resoluciones 16 y 31 de 2014, puesto que en ellas no se había impuesto una sanción en su contra, sino en la del ingeniero constructor, de tal manera que no le era dable cuestionarlas y que sí se observaba el presupuesto de inmediatez porque el daño estaba próximo a materializarse.
Adujo que la administración municipal, por su inacción durante dos años, le había creado una expectativa legítima; que no le era posible demandar civilmente al ingeniero constructor porque éste era insolvente y, luego de reiterar sus pretensiones, pidió que, adicionalmente, se compulsaran copias contra aquél por haber incurrido en el delito de estafa.
IV. CONSIDERACIONES En este caso, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de cumplimiento instaurada con el objeto de que se ejecutara el acto administrativo que ordenó la demolición de las viviendas del conjunto residencial en el que habita.
Sin embargo, al examinar la providencia cuestionada no se advierte en ella la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto, el Tribunal, luego de referirse a los criterios de procedencia de la acción de cumplimiento, esto es, la reclamación y la renuencia, bajo un criterio razonable, estimó que en ese caso se habían observado los requisitos enunciados, a través de la solicitud presentada por el Conjunto Residencial Arboletes ante la Alcaldía Municipal dirigida a que diera cumplimiento al numeral 4 de la Resolución 16 de 2014 y la respuesta emitida por la Secretaría de Obras Públicas del municipio.
Frente a los argumentos expuestos en la impugnación presentada, la autoridad accionada señaló que en ese proceso no había lugar a controvertir los actos administrativos respecto de los cuales se reclamaba su cumplimiento, pues tal discusión debió llevarse a cabo en el proceso sancionatorio o a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, acotó que: la finalidad de la presente acción constitucional no es otra que dar cumplimiento o materializar lo contenido en el acto administrativo; no siendo dable en estos momentos discutir o revivir etapas precluídas, pues se atentaría contra el principio de la preclusión o eventualidad de los actos procesales; fuera de que las resoluciones se encuentran debidamente ejecutoriadas y en firme desde el 17 de octubre de 2014, tal como lo afirmó la Secretaría de Planeación. De manera que no son de recibo los argumentos expuestos como sustento de este reclamo.
Así las cosas, para esta Corporación es claro que la providencia cuestionada fue soportada en la aplicación de las normas jurídicas y en el análisis de los elementos fácticos del caso, ejercicio que no puede calificarse lesivo de los derechos y garantías constitucionales, en tanto responde a la legítima tarea de administrar justicia. Cabe agregar que, independientemente de que se comparta la decisión adoptada, no le corresponde al juez de tutela quebrantarla, cuando ésta contiene una motivación plausible, razonada y consistente con los elementos pertinentes del caso concreto.
Definido lo anterior, en relación con los reproches formulados por el actor contra las Resoluciones 16 y 31 de 2014, que fueron materia de la acción de cumplimiento, debe recordar la Sala que, acorde con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 2001, la acción de tutela no procede: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Ahora bien, tal como lo coligió el juez constitucional de primer grado, el actor reconoció que tuvo conocimiento de los citados actos administrativos, en los que no solo se impuso una multa al constructor de las obras, sino que también se previó que el incumplimiento de lo ordenado daría lugar a suspender los servicios públicos y a demoler las obras, de allí que tuviera interés para demandar esas decisiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acorde con lo previsto en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto establece: Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
(Subraya fuera de texto) Tampoco resulta de recibo que el actor exprese que confió en que el ingeniero había dado cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 16 de 2014, pues, tratándose de la protección de su patrimonio y de los derechos de su familia que ahora reclama vulnerados, debió obrar con total diligencia, para cuyo efecto, podía haber acudido ante las autoridades administrativas para verificar la veracidad de esa afirmación y, por la misma razón, tampoco resulta atendible alegar el desconocimiento del principio de confianza legítima.
Así mismo, considera la Sala que ningún reproche puede hacerse a la administración municipal, con ocasión de la Resolución 174 de 2017, en tanto fue adoptada para dar cumplimiento a una decisión judicial y, si bien el actor argumenta que la casa es habitada por su esposa y sus tres hijos menores, uno de los cuales padece una grave enfermedad, también lo es que, como él mismo lo señaló es una persona de 38 años de edad, que se desempeña como médico psiquiatra, de lo que es razonable inferir que está en capacidad de proveer el sustento de su familia.
Finalmente, con relación a la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la presunta comisión del delito de estafa, por parte del ingeniero Gustavo Castaño Loaiza, debe recordar la Sala que el propósito de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales en aquellos eventos en que se compruebe que han sido vulnerados o se encuentran amenazados y no el de servir de conducto para promover investigaciones, puesto que para tal fin, los interesados deben acudir ante las autoridades competentes.
En esos términos, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00