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STL6077-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 909 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6077-2016 Radicación n.° 65799 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DEL PILAR ALEGRÍAS contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la accionante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, tramite al que fue vinculado el Municipio de Cali.

I.

ANTECEDENTES María del Pilar Alegrías instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos y funciones públicas, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Fundamento el amparo constitucional en los siguientes hechos: Que en cumplimiento de la Ley 909 de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución n°171 del 5 de diciembre de 2005, por medio de la cual se convocó al proceso de selección (convocatoria 01 de 2005) para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial, a la que se inscribió el 16 de agosto de 2006 con el n°PG200612817575 para un cargo de profesional; que la CNSC señaló para dicha convocatoria las etapas de inscripción, prueba general de preselección, prueba de competencias funcionales, prueba comportamental, selección de empleo específico, verificación de requisitos mínimos, análisis de antecedentes resultados y lista de elegibles, las que cumplió en su totalidad; que el 10 de diciembre de 2006 la CNSC la citó con el fin de presentar la primera prueba en la Institución Educativa General Alfredo Vásquez Cobo, ubicada en la ciudad de Cali, en la que obtuvo como resultado 64 puntos en la básica general, 70.51 en la funcional y 51.64 en la comportamental, puntajes que la habilitaron para seguir participando en la aludida convocatoria; que el 4 de septiembre de 2009 se publicó la circular 0048 en la que se informó el levantamiento de la suspensión de procesos de selección y se reanudaban las actividades de la convocatoria de 01 de 2005; que intentó varias veces ingresar a la página web para inscribirse en la fase II, pero no pudo acceder sino cuando ya se había vencido el plazo para realizar el registro; que presentó derecho de petición el 22 de septiembre de 2009 manifestando las dificultades expuestas y solicitando una solución para poder inscribirse y continuar con la convocatoria; que el 19 de noviembre de dicho año se otorgó respuesta en la que se le informó que se habilitaría la plataforma para quienes no lograron inscribirse por lo que debía estar pendiente.

Que el 18 de marzo de 2010 se inscribió en la fase II con el código n°291875, y el 29 de septiembre de ese año la CNSC la notificó informándole que la prueba funcional y la comportamental se realizarían el 10 de octubre de 2010 en la Universidad ICESI; que una vez se arrojaron los resultados de las pruebas presentadas, envió los documentos para el respectivo análisis y cuando llegó el momento de escoger el empleo específico, no había cargos disponibles para la prueba 135; que el 21 de junio de 2011 presentó derecho de petición en el que solicitó información del « procedimiento a seguir», en tanto «fueron declarados desiertos muchos cargos porque los del grupo I no se inscribieron o ninguno acredito los requisitos en la primera oferta ni cuando les ampliaron el plazo…», y que el 23 de diciembre de dicho año, le informaron que se habían ofertado la totalidad de cargos para el Municipio de Cali.

Que con ocasión del Acto Legislativo 04 de 2011 del 7 de julio de 2011, volvió a estar en el proceso de selección de la convocatoria 001 de 2005, al estar desempeñando hace más de 5 años el cargo de TÉCNICO OPERATIVO código 314 grado 4, en el Municipio de San Pedro de los Milagros. Que para el municipio de Cali, que era el de su interés, «de los 190 cargos profesionales ofertados en la convocatoria 001 de 2005 la CNSC declaro desiertos un total de 63 cargos en las resoluciones 3579 de 2011, 454 de 2013 y 1920 de 2013 lo que significa que el 33% de los cargos profesionales ofertados fueron declarados desiertos argumentando que para ellos nadie se inscribió en dos supuestas ofertas que se realizaron, algo que matemáticamente no puede ser posible ya que para la convocatoria se inscribieron más de 800.000 personas…» Por lo anterior solicitó ordenar a la accionada que «se incluya nuevamente en la convocatoria a la Tutelante, y una vez incluida se le permita escoger el empleo OPEC 38809 el cual ya fue declarado desierto o el empleo que se crea pertinente… y que se le publique la lista de elegibles para culminar con el nombramiento en periodo de prueba» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de marzo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó al Municipio de Cali, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Comisión Nacional del Servicio Civil alegó la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa, así como por la falta de inmediatez.

Agregó que habían unas fechas para que los aspirantes se inscribieran; que en el registro no figura que la accionante haya escogido un empleo específico y que los interesados debían estar atentos a los cronogramas para la selección del empleo de su preferencia. El Municipio de Santiago de Cali solicitó la desvinculación de la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la sala de conocimiento, mediante sentencia de 11 de marzo de 2016, negó la acción al no encontrar vulnerados las garantías constitucionales aludidas por la accionante.

El juez plural fundamento su decisión en que no se demostró en el plenario que la accionante haya escogido dentro del término que establecía la convocatoria el empleo pretendido, por lo que no puede aspirar a través de este mecanismo excepcional su inclusión en la convocatoria para realizar la escogencia del empleo específico que en su momento no efectuó. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó reiterando y ampliando los planteamientos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el presente asunto.

La recurrente busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos con el concurso de méritos adelantado por la CNSC, específicamente con el trámite que se impartió dentro de la convocatoria 01 de 2005, y pretende que se le incluya en la misma para escoger el empleo OPEC 38809, además de la publicación en la lista de elegibles para su posterior nombramiento.

Examinadas las pruebas allegadas a la presente acción de tutela, así como la respuesta emitida por la entidad accionada, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno que amerite la intervención del juez de tutela. En efecto, se precisa que la promotora del amparo se inscribió en la convocatoria (folio 24), realizó las pruebas pertinentes (folio 25), sin embargo tal como lo afirmó la entidad accionada, pese a tener los presupuestos para la escogencia del empleo, no la efectuó conforme era pertinente.

En ese sentido, si existió un error en la plataforma de la CNSC como lo aduce la accionante, que impidió su inscripción en el cargo pretendido, resulta indiscutible que esa situación escapa de la competencia del juez constitucional, pues implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por esta vía, ya que ello está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dada la naturaleza de la petición. Así las cosas, resulta improcedente el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se invocan, como quiera que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no puede convertirse en un instrumento opcional o paralelo frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo u ordinaria laboral, pues evidentemente para ello no fue instituida.

Finalmente, tampoco se demostró la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegó prueba relacionada con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia, la protección temporal inmediata de los interesados. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5