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STL6076-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

LEY 472 DE 1998Ley 1952 de 2019Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 101595 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6076-2023 Radicación n.° 101595 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARIO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta corporación, el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO SANTA ROSA DE CABAL. 1.

ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió acción popular contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, trámite al que fue vinculada la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. ESP, que correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal, radicado bajo el n.° 2022-354.

Mediante sentencia de 8 de agosto de 2022, el Juzgado declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y la prosperidad de la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la vinculada. Adicionalmente, ordenó la remisión de la acción a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Pereira.

En sus reparos ante la anterior decisión, el accionante manifestó: «reposicion [sic], en subsidio apelación [sic],  queja [sic], casacion [sic], insistencia, suplica  [sic]o recurso pertinente amparado art [sic] 318 CGP [sic], a fin que  se  profiera sentencia de merito  [sic] como se lo manda la ley [sic] 472 de 1998 a la juzgadora. La juzgadora PRETENDE desconocer de tajo y a rajatablas  la jurisdiccion [sic] perpetua, la cual es inviolable, ademas [sic] de ello olvida que  la CHEC  fue  VINCULADA  por fuero de atraccion [sic] a la  renuente accion [sic] Constitucional, y la VINCULACION [sic] que permite la ley  [sic] 472 de 1998, NO HACE PERDER COMPETENCIA, COMO MAL LO CREE LAJUZGADORA.

Dice que se aporta certificado de e xistencia [sic] y representacion [sic] de la   CEHC,  y pido aclare quien es esa que ud [sic] menciona en el auto donde cree poder desconocer la JURISDICCION [sic] PERPETUA Y PERDER COMPETENCIA. ES  CURIIOSO QUE PRETENDA PERDER COMPETENCIA HOY, OLVIDANDO   QUE EN ACCIONES POPULARES DONDE SE HA VINCULADO  AL ENTE TERRITORIAL DE SANTA ROSA DE CABAL Y DONDE EL APODERADO DELMUNICIPIO [sic] PIDIO [sic] A SACIEDAD NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA, ESTA  JUZGADORA NUNCA  PERDIO [sic] COMPETENCIA, sin embargo hoy  que vinculo por FUERO DE ATRACCION [sic] A LA CHEC ESP, dice que pierde competencia […].

Pido ademas  [sic] a la juzgadora  DETERMINAR  SI EXISTE LA VULNERACION [sic] Y  QUIEN [sic] LA COMETE  pues nada hace y simplemente  pretende y cree perder la competencia […]. Pido que la juzgadora no desconozca y aporte como prueba trasladada el fallo de  accion [sic] popular radicada  666823103200900238 00, fechado 12 enero  de 2010, actor popular  jose [sic] londoño [sic] arias, ACCIONADA  CHEC ESP, FALLO EN EL QUE EL DESPACHO  AMPARO [sic] LA PRETENSION Y DIO ORDENES [sic] A LA CHEC, a fin que me garantice art 29 CN UNA SOLA VEZ. […] solicito señoría [sic] aplique art [sic] 34 ley 472 de 1998, jurisdiccion [sic] perpetua y  cumpla su deber funcion [sic] fallando  y amparando la accion [sic].

Mediante auto de 18 de agosto de 2022, el Juzgado negó el recurso de reposición y concedió el de apelación. EL 24 de agosto el accionante insistió en lo argumentado en su recurso de apelación y manifestó ante el Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal: […] presento reposición   o recurso pertinente amparado art [sic] 318 CGP [sic], frente al auto  que concede apelacion [sic] MANIFIESTO QUE LA JUZGADORA  NO  PROFIRIÓ  sentencia alguna,  tonces  [sic] nada  puede conceder de apelación, pues lo que se apela en acciones populares son las sentencias y aca [sic] no existio [sic] una de ellas como no existe  sentencia para apelar, no puede conceder ALZADA  NUEVAMENTE  pido  profiera sentencia de mérito amparando mi accion [sic] […].

A través de auto de 29 de agosto de 2022, el Juzgado, estimó: Sobre el recurso de Reposición [sic] que presenta el demandante, éste carece de legitimación para proponerlo, pues fue él quien interpuso la apelación, luego, al habérsele concedido la alzada, la decisión le fue favorable y por ende no está legitimado para recurrirla. Además se le informa que el Despacho ya profirió la decisión correspondiente y será nuestro Superior quien decidirá lo pertinente.

Mediante auto de 3 de febrero de 2023 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró « inadmisible por improcedente » el recurso de apelación y ordenó regresar las diligencias a reparto. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó: i. Ordenar al Tribunal aportar constancia secretarial de las etapas procesales con el fin de solicitar la aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998. ii.

Ordenar al Juzgado « fallar mi accion [sic], amparado art [sic] 34 ley [sic] 472 de 1998, ya que la vinculación por fuero de atracción no hace perder competencia ». iii. Ordenar al Tribunal que « ordene a la juzgadora tutelada que continue [sic] con mi accion [sic], amparado en la jurisdicción perpetua ». iv. Ordenar al Tribunal CUMPLIR LOS TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO PARA TRAMITAR LA ACCIÓN POPULAR QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998 Y SE DE APLICACIÓN DEL ART [sic] 84 [de la] LEY 472 DE 1998 AL DILATAR EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL, POR MESES. v. Ordenar al « CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA que aporte copia de todas las quejas presentadas en acciones populares contra el acciono [sic] hoy, y consigne las resultas de todas y cada una de ellas, a fin d e [sic] probar que la vulneración es sistemática por el tutelado ».

Finalmente agregó que « se pida, requiera por favor a la procuradora general nación [sic], dra [sic] margarita cabello blanco [sic] y al sr Ministro del Interior y de Justicia se pronuncien en esta tutela y me garanticen el debido proceso, pues no soy abogado y pido de sus actuares en derecho a mi favor ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 12 de febrero de 2023 y mediante proveído del día 13 del mes y año en cita, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira hizo un relato de las actuaciones adelantadas, al tiempo que defendió la legalidad de sus actuaciones.

Agregó que en el despacho también se tramitan otros asuntos de « raigambre Constitucional » y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), con volúmenes significativos que limitan los tiempos de respuesta, por lo que no les ha sido posible cumplir los términos que reclama el tutelante.

Finalmente indicó que, contra la acción popular radicada con el n.° 2022-00354-01, el accionante ya había instaurado acción de tutela, tramitada con radicado n.° 11001020300020230039500. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el vínculo del expediente y manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción y su desvinculación por cuanto no existió violación de derechos por parte de ninguna de las entidades demandadas en el presente trámite de tutela. Precisó que « el Ministerio Público intervendrá en las acciones populares como parte pública, no como abogado del actor popular y solo dentro de su ámbito constitucional y legal ».

La Procuraduría Regional de Instrucción Risaralda solicitó «[…] DESVINCULAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la presente ACCIÓN DE TUTELA, y /o ABSOLVERLA de responsabilidades al no vulnerar derechos fundamentales del actor, y al no ser sus pretensiones exigibles dentro de los ejes misionales de la entidad, en sede constitucional u ordinaria alguna […]».

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó su desvinculación al configurarse la falta de legitimación por pasiva. Adicionalmente, manifestó no ser posible pronunciarse acerca de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el accionante, comoquiera que las pretensiones desbordan la competencia de la corporación. En cuanto a la solicitud de aportar copia de las quejas presentadas en acciones populares informó que halló nueve procesos contra el doctor Sánchez Calambas y cuatro procesos más relacionados con la queja por presunta mora con ocasión de la acción popular n.° 2016-00615, «empero, no es dable suministrar información adicional, por cuanto los mismos están sujetos a reserva legal por disposición del Articulo 115 de la Ley 1952 de 2019».

Igualmente, adjuntó la sentencia solicitada del 29 de junio de 2016, proferida por la « extinta Colegiatura, con ponencia del Dr. Fidalgo Javier Estupiñan, en el proceso No. 05001110200020120038601 ». El Ministerio de Justicia y del Derecho precisó no estar facultado « para pronunciarse en relación con procesos de competencia de la Rama Judicial, ni para intervenir en trámites propios de los administradores de justicia ».

El Ministerio del interior indicó no haber vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la parte actora. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda sostuvo que no existe queja del señor Restrepo Zapata en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, relacionado con la acción popular radicada bajo el n.° 2022-00354.

Por último, el Consejo Superior de la Judicatura indicó que a la autoridad a la que le corresponde adelantar el trámite de la acción popular es a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de febrero de 2023, la homóloga Civil negó el resguardo incoado a través de la acción de tutela.

Para llegar a tal determinación, el juzgador de primera instancia constitucional analizó el concepto de « temeridad en el ejercicio de la tutela » para concluir que: Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Restrepo promovió otro mecanismo supralegal contra las autoridades denunciadas, de idénticos contornos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, en el cual también expuso las mismas pretensiones, en especial, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal continuar con el conocimiento de la acción popular rad. n.º 2022- 00354, pues a su juicio «la vinculacion (sic) por fuero de atraccion (sic) NO HACE PERDER COMPETENCIA».

En efecto, la referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación Civil, quien, en decisión STC1285-2023, 15 feb., la declaró improcedente […]. Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa, esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en los siguientes términos: PIDO SEGURIDAD JURIDICA Y [sic] EXIJO EN DERECHO NO SE PERMITA LA VIOLACION [sic] DE LA JURISDICCIÓN PERPETUA QUE NUNCA VARIA [sic] POR VINCULACIONES REALIZADAS POR FUERO DE ATRACCIÓN, YA QUE EL VINCULADO NO HARA [sic] PERDER COMPETENCIA ALGUNA ANEXO FALLO COMO SUSTENTO EN LA RENUENET [sic] ACCION [sic] POPULAR TUTELADA.

PIDO A LA PROCURADORA GRAL [sic] NACION [sic] PRESENTAR A MI NOMBRE ACCION [sic] DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL Y GARANTIZAR ART [sic] 29 cn [sic], PUES NO SOY ABOGADO CC [sic] COMISION [sic] INTERAMERICANA DDHH. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Corresponde a la Corte establecer, si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, vulneró las prerrogativas solicitadas por la parte actora que declaró « inadmisible por improcedente » el recurso de apelación y ordenó regresar las diligencias a reparto. Al respecto, es de resaltar, como lo expresó la homóloga civil, que el mismo planteamiento que se expone en esta oportunidad, ya fue debatido y decidido en sede de tutela, mediante sentencia CSJ STC1285-2023 que declaró improcedente el amparo invocado al considerar que, la solicitud de amparo era prematura « en la medida en que aún se desconoce qué posición pueda adoptar el estrado de la especialidad contencioso – administrativa al que le sea asignado el proceso, el que podría incluso plantear un conflicto de competencia sobre el particular ».

Tal decisión fue confirmada en segunda instancia constitucional por esta Sala de la Corte a través de sentencia STL653-2023 de 15 de marzo de 2023, es decir, como ya el asunto fue estudiado en anterior oportunidad, el accionante deberá estarse a lo resuelto en aquella sentencia. Por último, respecto a la solicitud de intervención de la Procuraduría, no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna solicitud en ese sentido ante la mencionada entidad, por lo que es improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA   Presidente de la Sala  FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00