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STL6076-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72231 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6076-2017 Radicación n.° 72231 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por OLGA LUCÍA USECHE DE BUCKLEY contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La señora Olga Lucía Useche de Buckley, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, así como el principio de legalidad, los cuales estimó vulnerados dentro del proceso de impugnación de actas. Señaló que se desempeñaba como gestora principal y liquidadora de la sociedad Pablo E. Useche e Hijos S. en C. en Liquidación; que el 1 de abril de 2015 se efectuó reunión por derecho propio, en la que fue nombrado como gestor principal Germán Useche Rubiano; que los estatutos fueron reformados, sin que se reuniera el porcentaje requerido de cuotas sociales, puesto que los asistentes solo representaban un 49,998% y no un 50%; que, de forma intencionada, omitieron convocarla a ella, a los herederos indeterminados de María Clemencia Useche Rubiano, a Marina Useche Rubiano y a su guardador.

Afirmó que fue removida del cargo de gestora principal y liquidadora con desconocimiento de las normas societarias; que, en ejercicio de sus funciones, convocó a los socios y puso a disposición de ellos los documentos contables, conforme a las disposiciones legales y estatutarias. Expuso que promovió un proceso verbal en contra de la sociedad Pablo E. Useche e Hijos S. en C. en Liquidación, con el propósito de que se declarara la nulidad del «acta de reunión por derecho propio»; que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 9 de septiembre de 2016, por medio de la cual se accedió a esa pretensión, pero por otros motivos; que esa decisión fue objeto de apelación. Indicó que el 1 de diciembre de 2016, concurrió a la audiencia programada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; que el magistrado ponente manifestó que se había presentado una falla técnica que impidió realizar el registro de las intervenciones y, por tanto, determinó que la sentencia se profiriera por escrito, de conformidad con el artículo 373 del Código General del Proceso y se solicitó a los apoderados de las partes que aportaran el escrito contentivo de sus alegatos; y que, el 7 de diciembre de 2016, «en tiempo record» y de forma «sorpresiva», el Tribunal revocó la decisión de primera instancia. Adujo que la presentación de sus alegatos en forma escrita fue desventajosa, puesto que éstos apenas contenían un resumen y no tuvo la posibilidad de refutar los argumentos presentados por la contraparte; que, además, dado lo manifestado frente a la falla técnica, supuso que la decisión de segunda instancia se podría tardar, pero fue proferida en tan solo cuatro días hábiles.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, sin expresar una pretensión concreta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 15 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la solicitud de amparo, con el propósito de que ejercieran el derecho de defensa.

El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá señaló que había proferido una decisión, según un criterio que estimó razonable. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adujo que en la audiencia celebrada el 1 de diciembre de 2016 fueron escuchados los argumentos de las partes, de tal manera que la accionante había tenido la oportunidad de desvirtuar los argumentos de la parte recurrente; que, situación distinta era que tales intervenciones no hubieran quedado registradas en el audio, por problemas técnicos, razón por la cual se había dispuesto la incorporación de los escritos de los alegatos al expediente y que la sentencia sería proferida por escrito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso, determinaciones que no fueron recurridas por la accionante.

Surtido lo anterior, mediante providencia del 22 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado. Consideró que la sentencia de segunda instancia proferida por la corporación accionada no fue resultado de arbitrariedad alguna, sino de razonamientos de orden jurídico y probatorio, de manera que no era posible afirmar que su proceder hubiese lesionado derechos fundamentales.

En relación con las quejas referidas frente a las decisiones adoptadas por el problema técnico que se presentó en la audiencia, estimó que la accionante no solicitó al Tribunal que repitiera la audiencia, lo que implicaba el desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acción de tutela. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró que no estaba reunida la mayoría requerida para la reforma de los estatutos de la sociedad y, por tanto, el Tribunal había incurrido en una vía de hecho.

Igualmente adujo que varios de los socios comanditarios y gestores de la compañía padecían trastorno afectivo bipolar. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada por la accionante se fundamentó en que, dentro del proceso de impugnación de actas, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión que le había sido favorable en primera instancia, bajo disposiciones que no eran aplicables a la controversia y, adicionalmente, había desconocido el principio de oralidad y el derecho de defensa.

Sin embargo, se observa que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad del acta de reunión por derecho propio, al encontrar que, si bien no se configuraban los presupuestos señalados por la parte actora, sí era necesario declarar la nulidad de oficio de la elección del nuevo gestor, por cuanto sólo había sido realizada por quienes representaban el 50% de las cuotas sociales, en desconocimiento de lo previsto en el artículo 334 del Código de Comercio.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación, determinó que le asistió razón al juez de primer grado al señalar que la causal invocada por la demandante no se había configurado, puesto que no estaba facultada para convocar a la junta de socios para el 2 de marzo de 2015, en atención a que para esa fecha ya había cobrado ejecutoria la resolución que la había removido del cargo de gestora liquidadora y, con todo, la convocatoria no la había realizado en debida forma.

Empero, estimó que no era procedente declarar de oficio la nulidad en la forma como había procedido el a quo, puesto que para ello se requería que los elementos que la configuraran fueran evidentes a simple vista, sin que fuera necesario recurrir a otros elementos probatorios, presupuestos que no se daban en el caso concreto, dado que, para ello era necesario revisar los estatutos, el certificado de existencia y representación, la calidad de los socios que participaron en la reunión y sus cuotas de participación. En esos términos, para esta corporación resulta claro que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto sometido a su conocimiento no con base en un proceder arbitrario, sino conforme a las normas jurídicas que rigen la materia y una razonable valoración de las pruebas recaudadas.

Por consiguiente, el hecho de que las partes tengan una postura distinta, no conduce a que la decisión judicial cuestionada constituya una vía de hecho, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en este caso concreto.

Ahora bien, cabe señalar que, en el marco del recurso de apelación, el objeto sobre el cual debía pronunciarse la accionada, se circunscribía a determinar si se daban o no los presupuestos para declarar la nulidad del acta reprochada, ejercicio que como se indicó, fue realizado de forma razonable, de tal manera que lo expuesto por la aquí impugnante en relación con las presuntas afecciones de salud de los socios no puede esgrimirse como un argumento para sustentar una vía de hecho en la actuación judicial aquí controvertida.

Finalmente, comparte la Sala lo expuesto por el juez colegiado de primer grado, al señalar que la queja de la actora frente a las decisiones que adoptó el Tribunal por la falla técnica que se presentó en la audiencia, debió ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial, por lo que el silencio que la interesada guardó al respecto, no puede ser remediado por vía de la acción de tutela, máxime que en el video aportado por el Tribunal se evidencia que los apoderados de las dos partes sí expusieron oralmente sus argumentos y que, al advertirse que no habían quedado registrados en el audio, aportaron sus alegaciones por escrito, sin esgrimir objeción alguna al respecto.

Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00