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STL6075-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1075 de 2015Decreto 1158 de 1994Decreto 1278 de 2002Decreto 1657 de 2016Decreto 2591 de 1991Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72223 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6075-2017 Radicación n.° 72223 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, dentro de la acción de tutela formulada por MARÍA NELLY ACUÑA VELANDIA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el MUNICIPIO DE TUNJA y el ESTABLECIMIENTO PÚBLICO COLEGIO DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES La señora María Nelly Acuña Velandia presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, educación y trabajo en condiciones dignas y justas. Señaló que se inscribió al concurso docente realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Convocatoria 098 de 2009; que superadas las etapas integró la lista de elegibles del ente territorial de Tunja; que en la audiencia pública para la provisión de cargos no se mencionó que el Establecimiento Público Colegio de Boyacá no se encontraba adscrito a la Secretaría de Educación de Tunja; que, mediante la Resolución 00506 del 7 de junio de 2011, fue inscrita en el escalafón nacional docente por el municipio de Tunja en calidad de ente territorial certificado en educación. Refirió que cumplía todos los requisitos establecidos en el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1657 de 2016, para participar en el concurso de ascenso en el escalafón docente, dado que su empleo se regía por el Decreto 1278 de 2002; que, sin embargo, la Secretaría de Educación de Tunja no había cumplido con la obligación de enviar las evaluaciones de desempeño anual al Ministerio de Educación Nacional, para ese propósito.

Adujo que el referido ministerio no había realizado las gestiones pertinentes para que los docentes del Establecimiento Público Colegio de Boyacá pudieran participar en el concurso de ascenso; que el 20 de febrero de 2017 algunos docentes presentaron un derecho de petición ante dicha entidad, pero no habían obtenido respuesta. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas que le permitieran participar en el proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa 2016, para obtener el ascenso en el escalafón docente.

Pidió que, como medida provisional, se suspendiera el referido proceso de evaluación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 6 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y negó la medida provisional.

El Establecimiento Público Colegio de Boyacá sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional, al reglamentar la materia, no podía excluir a los docentes de ese establecimiento, por el hecho de no pertenecer a la planta de personal de una entidad territorial, porque el Decreto 1278 de 2002 es aplicable a todos los docentes y directivos docentes del Estado.

Adujo que había realizado gestiones ante las autoridades administrativas territoriales y nacionales, tendientes a obtener los mecanismos necesarios para que la accionante pudiera participar en el concurso de ascenso en el escalafón, por tratarse de una servidora que se regía por el Decreto 1278 de 2002. Finalmente, expuso que había cumplido con la obligación de remitir las evaluaciones anuales de desempeño laboral de los docentes y, por tanto, no había conculcado ningún derecho fundamental.

(Folios 58 a 60) La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la convocatoria para Evaluación Diagnóstico Formativa está a cargo del Ministerio de Educación Nacional, en tanto que su función se circunscribe a resolver en segunda instancia las reclamaciones presentadas por los docentes frente a las decisiones de ascenso y reubicación salarial.

(Folios 116 a 118) La Alcaldía de Tunja afirmó que la Secretaría de Educación de ese municipio envió a la Oficina de Referentes del Ministerio de Educación Nacional el listado de las personas habilitadas para participar en el proceso ECDF 2016-2017, en el que fueron incluidos los docentes del Establecimiento Público Colegio de Boyacá, con la aclaración de que esa institución no hacía parte de la Plataforma Humano de la Secretaría. Indicó que el Colegio de Boyacá es un establecimiento público que no se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación y que sus docentes no forman parte de la planta de cargos de la sectorial.

Informó que la accionante no había presentado solicitud alguna ante la entidad para dar inicio a un proceso administrativo. (Folios 119 a 124) El Ministerio de Educación Nacional informó que el Colegio de Boyacá es un establecimiento público del orden municipal, con autonomía administrativa y financiera y personería jurídica propia; que «su planta de docentes y directivos docentes NO hace parte de la planta global de docentes del Municipio de Tunja, y por ende no gozan de la calidad de docentes del orden municipal, toda vez que su vinculación es directamente con el colegio [ ]».

En ese orden, expuso que los funcionarios de ese establecimiento público, por regla general, tienen la calidad de empleados públicos y su régimen salarial se rige por la Ley 4 de 1992 y por el Decreto 1158 de 1994 y que, según las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, se entiende como Docente Oficial al educador vinculado al sector oficial mediante decreto expedido por la Entidad Territorial, presupuesto que no cumplía la accionante, quien había sido nombrada por la directora del Establecimiento Público.

(Folios 155 a 157) Mediante providencia del 14 de marzo de 2017, la Sala que conoció este asunto en primer grado concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que en el término de tres días hábiles a partir de la notificación de esta decisión, incorpore las evaluaciones de competencias de la accionante al proceso de evaluación de carácter diagnostica ( ) formativa 2016-2017 para que pueda participar en el concurso para ascenso de docentes, sin atender a la limitante temporal señalada, de conformidad con lo dicho.

Consideró que tanto el Colegio de Boyacá como la Secretaría de Educación de Tunja habían enviado las evaluaciones de desempeño de docentes al Ministerio de Educación Nacional, al que, por consiguiente, le correspondía acreditar que había realizado las gestiones necesarias para asegurar la participación de la accionante en la ECDF 2016-2017, empero, como no se había pronunciado frente a la acción de tutela, era preciso dar por cierto que había omitido su incorporación al proceso.

(Folios 162 a 168) III. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión de primera instancia, con base en los argumentos expuestos en el escrito de contestación. Señaló que el Tribunal no había tomado en cuenta la respuesta enviada el 9 de marzo de 2017, a través de correo electrónico, lo que había lesionado su derecho a la defensa.

Por otra parte, adujo que había dado cumplimiento al fallo de acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que, entre otras causales, la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En el presente caso, la pretensión de la accionante se encamina a que se ordene a las autoridades accionadas que le permitan participar en el proceso ECDF 2016-2017, por cuanto su empleo se rige por lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002, pretensión a la que se opone el Ministerio de Educación Nacional, tras señalar que los docentes del Colegio de Boyacá no ostentan la calidad de «Docente Oficial», en los términos estipulados en las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, sino que, por pertenecer a un establecimiento público del orden municipal, son servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 4 de 1992, en materia salarial.

Ahora bien, advierte la sala que la accionante no aportó evidencia alguna que permita corroborar que, previo a acudir a este mecanismo, hubiese presentado solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se pronunciara sobre su reclamación, omisión que desconoce su carácter subsidiario y residual. En efecto, en la reclamación visible a folio 43 del primer cuaderno, no se encuentra relacionada la accionante dentro de los docentes que suscribieron la petición, en tanto que las que obran a folios 34 y 36, fueron presentadas por la docente Lina María Hernández Acevedo y la directora del colegio, Stella Vargas de Monroy.

Visto lo anterior, es preciso recordar que esta sala ha sostenido que, en principio, las discusiones que surjan dentro de las convocatorias y los procesos de selección escapan del ámbito de la acción de tutela, por tratarse de asuntos que deben ser definidos, en primera instancia, por las autoridades del concurso. Ahora bien, siguiendo los presupuestos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, anteriormente citado, no se advierte en este caso, como tampoco está demostrado, si quiera en forma sumaria, que la situación de la accionante se enmarque en un perjuicio irremediable, que permita otorgar la protección en forma transitoria.

En esos términos, se impone revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo solicitado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00