CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72077 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6074-2017 Radicación n.° 72077 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por JOSÉ ARMANDO CAMACHO CORTÉS contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta corporación. I.
ANTECEDENTES El señor José Armando Camacho Cortés presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, igualdad y trabajo. De los documentos aportados y lo referido por el actor, se tiene que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca lo condenó a seis años de prisión y dispuso la prohibición de desempeñar la profesión de abogado por el mismo término, así como una multa de 200 S.M.L.M.V., tras hallarlo responsable del delito de fraude procesal, porque, dentro del proceso de sucesión de Elías Laverde Sierra, en el que obró como apoderado judicial, había omitido manifestar que existía otra heredera; que, apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2015, confirmó el fallo de primera instancia. Indicó el actor que interpuso el recurso extraordinario de casación, así como también su defensor técnico; que, el 28 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda presentada por su apoderado y, mediante providencia del 25 de enero de 2017, inadmitió la que había instaurado en nombre propio; y que la solicitud de insistencia fue negada el 17 de febrero de 2017.
Manifestó el actor que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió sobre el recurso, con base en el estudio de requisitos sustanciales y no sobre los de forma; que hizo un breve pronunciamiento sobre los cargos e incurrió en algunas imprecisiones, como, por ejemplo: que present[ó] un memorial el 4 de Agosto de 2004 ante el Juzgado Civil Municipal de Pacho, lo cual no es cierto, que tenía conocimiento de la existencia de BLANCA NIEVES LAVERDE FERNÁNDEZ, lo cual tampoco es cierto, que el único heredero era JORGE ELÍAS LAVERDE, lo cual tampoco es cierto porque lo que dij[o] era que para ese proceso el único heredero que se conocía era dicha persona, que afirm[ó] contrario a la verdad que el único heredero era [su] poderdante, lo cual tampoco es cierto porque en los hechos de la demanda afirm[ó] que los causantes habían dejado entre sus herederos al demandante […].
Argumentó que la Sala accionada no había tomado en cuenta la diferencia entre la realidad procesal y la realidad universal; que los artículos 586 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no obligaban a demandar a otros herederos; que los artículos 78 y 79 del mismo estatuto no tenían aplicación en la liquidación de herencia judicial «pues lo son cuando hay demandado»; que la Ley 791 de 2002 había reducido el término de prescripción extraordinaria; que no era cierto que la totalidad de los bienes se hubieran adjudicado al heredero reconocido; que no diferenció entre el proceso de liquidación judicial de una herencia, respecto del trámite notarial.
Señaló que le era imposible incluir a una heredera que no conocía y de quien no tenía prueba de su calidad, su nombre, ubicación ni poder para representarla; y que, en suma, ninguna de las disposiciones legales que regulan el trámite le exigían incluir en la demanda la relación de otros herederos ni aportar pruebas o asumir el emplazamiento de otros eventuales interesados; que no se apropió de dineros ni bienes y solo recibió de su poderdante, quien es una persona de escasos recursos económicos, la suma de $1.500.000 por concepto de horarios procesales; que no se ocasionó ningún perjuicio porque la heredera desconocida tenía la posibilidad de ejercer la acción de petición de herencia, reivindicación o adición de la partición. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revocaran las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordenara la admisión de las demandas de casación interpuestas.
Pidió que, como medida provisional, se suspendiera la ejecución de la pena. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 22 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las autoridades accionadas y negó la medida provisional. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del magistrado ponente de las decisiones cuestionadas, expuso que el actor pretendía imponer su propia valoración de las pruebas, sin fundamentar en qué había consistido la vía de hecho.
En ese sentido, adujo que la acción de tutela no tenía como objeto prolongar de forma indefinida el curso de las actuaciones. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca manifestó que su decisión se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables. El Juzgado Promiscuo de Pacho, Cundinamarca afirmó que no había vulnerado los derechos del accionante, en tanto que observó las garantías de defensa y debido proceso.
Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 2 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que las decisiones judiciales, objeto de controversia, fueron soportadas en criterios jurídicos que no podían ser calificados como caprichosos, circunstancia que impedía su revisión por vía de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia, con base en sus planteamientos iniciales. Señaló que el juez colegiado de primer grado no hizo un estudio de fondo sobre sus planteamientos frente a la diferencia entre el trámite de liquidación de herencia notarial y el judicial. Las expresiones: «podrá» y «cualquiera» empleadas en los artículos 587 y 591 del Código de Procedimiento Civil ni sobre el alcance de la «verdad procesal» y la «verdad exterior o universal».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
De igual forma, se ha considerado que la procedencia de esta acción está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, el actor pretende que, por esta vía, se dejen sin efecto las providencias a través de las cuales se inadmitieron las demandas de casación interpuestas por él y por su defensor, pues, en su criterio, adolecieron de una adecuada valoración de las normas jurídicas aplicables y no se limitaron al estudio de los requisitos de forma para la admisión del recurso.
Sin embargo, esta corporación, de forma reiterada ha considerado que no es admisible recurrir a la acción de tutela, con la finalidad de revivir los términos procesales fenecidos ni para remediar las falencias o errores en el ejercicio de la defensa. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL5468-2014, se expuso lo siguiente: Las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con ese criterio, claramente se advierte que las formulaciones inadecuadas de las demandas de casación condujeron a que éstas fueran inadmitidas, falencias que no pueden ser superadas por vía de la acción de tutela, que como se ha señalado en forma reiterada, no fue instituida como un último recurso, ni como una instancia adicional para remediar el ejercicio inadecuado o inoportuno de los mecanismos de defensa al alcance de las partes.
En efecto, las demandas de casación fueron formuladas con base en los mismos argumentos aquí expuestos, esto es, que no se habían valorado las declaraciones que demostraban cómo manejaba los asuntos en su oficina de abogado; que no se había apreciado el registro civil de nacimiento de la heredera Blanca Nieves Laverde; que en el proceso de jurisdicción voluntaria no existía una parte demandada y las normas que lo regían no exigían la comparecencia, citación y relación de todos los herederos, como sí ocurría en el de liquidación de herencia por vía notarial; que el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil era de carácter facultativo; que en el memorial del 24 de agosto de 2004 se había limitado a referir que, dentro del proceso el único heredero conocido era su poderdante, lo que correspondía a la realidad procesal y no a la verdad universal; que la señora Blanca Nieves Laverde no había tenido interés en promover la liquidación de la herencia, razón por la cual consideró que no era necesario incluirla en el trámite de sucesión, además que su poderdante no contaba con recursos para sufragar los gastos que demandaba su ubicación y emplazamiento.
Tales argumentos fueron desestimados por la Sala de Casación Penal al advertir que, en los fallos proferidos por los jueces de instancia: se puntualizó que tanto en la demanda de sucesión como en el memorial del 4 de agosto de 2004, expresó al Juzgado Civil de Pacho que el único heredero conocido era su poderdante JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ, pese a que tenía conocimiento de la existencia de Blanca Nieves Laverde Fernández, hermana de aquél e hija de los mismos causantes.
Estimó que el hecho de que la heredera Blanca Nieves Laverde no hubiera dado inicio al proceso de sucesión no la despojaba de su condición y, por tanto, no era admisible que se hubiera afirmado que el único heredero era Jorge Elías Laverde, de allí que ninguno de los argumentos expuestos por el actor explicaba la razón por la cual podía haber afirmado dentro del proceso un hecho contrario a la realidad.
Consideró que, al tenor de los artículos 78 y 79 del Código de Procedimiento Civil, una cosa era que se manifestara que era desconocido el paradero de la heredera Blanca Nieves Laverde y otra cosa que se refiriera que no existían herederos diferentes a su poderdante. En relación con el memorial del 24 de agosto de 2014, por el cual el procesado manifestó que «el único heredero existente o que se conoce en el proceso (sic) al señor JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ», advirtió que éste fue presentado en atención al requerimiento hecho por el Juzgado Civil de Pacho, Cundinamarca, relativo a que informara si existían otros herederos y, asimismo, que no se apreciaba que su contenido hubiese sido distorsionado por los jueces de instancia, pues «lo cierto es que negó la existencia de la heredera Blanca Nieves Laverde», omisión que no se justificaba con el argumento de que se trató de una verdad referida al proceso en concreto.
Así mismo, estimó que el recurrente al formular la demanda de casación se centró en señalar su particular valoración de las pruebas, aspecto que era ajeno al recurso extraordinario de casación y que no se había sujetado a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para la admisión de la demanda. Así las cosas, puede concluir la Sala que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto puesto a su consideración con base en las normas que rigen el asunto, los criterios que ha decantado para resolver sobre la admisión de la demanda de casación y el análisis razonable de los elementos concretos del caso, sin que el hecho de que no le haya dado el alcance pretendido por el accionante pueda considerarse una transgresión de sus garantías fundamentales.
Cabe señalar que, independientemente de que esta sala comparta las consideraciones expuestas en las decisiones cuestionadas, lo cierto es que no se exhiben arbitrarias ni subjetivas y, por ende, no le corresponde a esta autoridad, a modo de juez de instancia, entrar a dirimir el asunto ni estimar cuál postura legal le resulta más acertada.
Así mismo, cabe señalar que la deficiencia técnica en la formulación de los cargos, proviene de una actuación del demandante que no puede ser atribuida a la autoridad judicial y, ciertamente, la consecuencia derivada de aquélla impide que los medios judiciales de defensa se den por agotados. Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00