República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6074-2016 Radicación n° 66067 Acta nº 15 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILSON ORTEGÓN ORTEGÓN, ERIC LONDOÑO ARIAS y CARLOS CATAÑO CARVAJAL contra el fallo proferido el 5 de abril de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que formularon los recurrentes contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES Wilson Ortegón Ortegón, Eric Londoño Arias y Carlos Cataño Carvajal presentaron acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral y la salud. Señalaron que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA14-10156 de 30 de mayo de 2014, creó transitoriamente un Juzgado Penal del Circuito de Descongestión en la ciudad de Buga, con una planta de personal integrada por un secretario, un sustanciador, un escribiente y un citador grado 3; que el juzgado se extinguió el 31 de diciembre de 2015, al finalizar las medidas de descongestión. Expusieron que por medio del Acuerdo PSAA08-4629 de 2008, se ordenó transformar el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sevilla como Juzgado Segundo de Menores de Buga, con una planta compuesta por 3 empleados: secretario, oficial mayor y escribiente; que mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Menores se transformó en el actual Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga; que tuvo que asumir los 136 procesos del extinto juzgado de descongestión y 176 procesos adicionales para compensar el periodo de enero a septiembre de 2015.
Expresaron que los Juzgados Penales del Circuito de Buga sí contaban con una planta de personal completa, por lo que no podía la accionada pretender que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga asumiera la misma carga laboral; que tuvieron que pagar de su propio peculio un servicio de transporte para hacer las citaciones, pese a que no les correspondía esa función y que ello atrasó sus labores; que dicha situación va a traer como consecuencia un bajo rendimiento, congestión y problemas de salud físicos y mentales.
Con base en lo anterior, solicitaron que, como medida provisional, se suspendiera la devolución de carpetas y la entrega de expedientes por parte de los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Buga al Juzgado Tercero Penal del Circuito y se ordene la asignación inmediata de disponibilidad presupuestal para que la Juez pueda nombrar un escribiente y un citador.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 16 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga negó la medida provisional, admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada con el propósito de que ejerciera el derecho a la defensa y vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se opuso a la prosperidad de la acción de tutela; señaló que esta vía era improcedente para atacar actos administrativos de carácter general; que no tenía competencia para determinar la estructura y planta de personal de los juzgados, pues tal facultad estaba asignada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y solicitó su desvinculación de la acción. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por su parte, indicó que la Constitución Política le otorgó la facultad para redistribuir, crear, suprimir y fusionar cargos; que diseñó una estrategia de racionalización de la oferta de justicia para la redefinición de los cargos y la garantía de recursos presupuestales necesarios para su implementación; que, en tal sentido, el Acuerdo PSAA15-10402 tuvo en cuenta aspectos tales como la congestión judicial y la demanda de justicia, así como el artículo 164 de la Ley 1098 de 2006.
Agregó que la acción de tutela era improcedente en atención a su naturaleza subsidiaria Por sentencia de 5 de abril de 2016, el Tribunal denegó el amparo solicitado, tras estimar que la acción de tutela era improcedente para controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, además de no estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.
Agregó que: Para esta Sala no quedó en evidencia que con la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 se hubieran vulnerado en medida alguna los derechos fundamentales invocados por los accionantes, puesto que la facultad de traslados, supresión y creación de cargos deviene de un mandato legal y Constitucional conferido al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, y el que se estima, para el caso a estudio, no genera ningún menoscabo, ni disminución en el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad, para los ciudadanos, toda vez que estas medidas son precisamente tomadas, en procura de obtener un mejor funcionamiento y aprovechamiento de recursos del aparato judicial, previo análisis respectivo de su pertinencia (…) III.
IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión, con base en los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
La jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, los numerales 1° y 5º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispusieron que la acción de tutela no procede: « (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» y c uando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el caso bajo estudio, pretenden los accionantes que a través de esta vía se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que proceda a asignar el presupuesto necesario para el nombramiento de un escribiente y un citador dentro del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, pues, afirmaron, que al no tener la misma planta de los demás juzgados, se veían abocados a la congestión judicial, a una recarga laboral y a futuros problemas de salud.
Sin embargo, acorde con lo anteriormente expuesto, considera esta Corporación que tales solicitudes resultan improcedentes, al advertirse que, en primer lugar, los tutelantes no demostraron que, previo a la interposición de esta acción, hayan formulado petición alguna ante la accionada en orden a que se pronuncie sobre la situación concreta que los aqueja.
En segundo lugar, aunque los impugnantes sostuvieron que su derecho a la igualdad se encuentra vulnerado, lo cierto es que como lo señaló el juez de primer grado, su inconformidad deviene de las medidas adoptadas por la accionada en ejercicio de una facultad legal, a través de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual la acción de tutela es claramente improcedente, conforme al citado artículo sexto del Decreto 2591 de 1991.
Sobre un caso similar, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse, a través de la sentencia CSJ STC33384-2016, en la cual expuso: Desde el pórtico se avista la improcedencia del resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, al advertirse prima facie que las gestoras no han ventilado su reclamo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control respectivo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la jurisprudencia acerca del tema ha sostenido: “(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, el resguardo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el artículo 86, inciso 3º de la Carta Política en armonía con la regla 6ª, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, porque el pronunciamiento relativo al traslado y transformación de entidades judiciales debe cuestionarse haciéndose uso del instrumento judicial reseñado, por cuanto este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa.
Adicionalmente, no se encuentra acreditada si quiera en forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable que de lugar la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar una presunta situación de desigualdad de los accionantes, ni hipotéticas y futuras afectaciones de su derecho a la salud, consideraciones que conducen a confirmar la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2